MODIFICACION DE TIPIFICACION DE CARTERAS, BILLETERAS, PORTAFOLIOS, BOLSOS DE VIAJE, ETC. CONFECCIONADOS CON CUEROS Y DESCARNES




Promulgación: 20/12/1977
Publicación: 12/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1340

2

Fijar a partir del 1º de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1978 los
porcentajes de reintegros que se indican a continuación, que se aplicarán
sobre el valor FOB de exportación de los artículos de viaje (baúles,
maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para
provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas,
portamonedas, neceseres, estuches de herramientas, petacas, fundas,
estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas,
frascos, cuellos, calzados, cepillos, etc.) y continentes similares (NADE
42.02.01.01.XX, 42.02.01.02.XX, 42.02.01.03.XX, 42.02.01.04.XX,
42.02.01.05.XX, 42.02.01.99.XX), de acuerdo a las siguientes
características:

     -Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de
hasta U$S 1.00 la unidad: 11%.
     En el reintegro mencionado se encuentra incluido el porcentaje
adicional dispuesto por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de
1973.
     -Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de
U$S 1.00 hasta U$S 3.00 inclusive la unidad: 11%.
     Adicional por artículo 249 de la ley 14.106: 9%.
     -Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de
más de U$S 3.00 y hasta U$S 8.00 inclusive la unidad: 15%.
     Adicional por artículo 249 de la ley 14.106: 9%.
     -Los fabricados con cueros nacionales terminados con una valor FOB de
más de U$S 8.00 la unidad: 19%.
     Adicional por artículo 249 de la ley 14.106: 9%-
     -Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados
teñidos, importados, con un valor FOB de hasta U$S 1.00 la unidad: 10%.
     -Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados
teñidos, importados, con un valor FOB de U$S 1.00 hasta U$S 3.00 inclusive
la unidad: 11%.
     -Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados
teñidos, importados, con un valor FOB de más de U$S 3.00 y hasta U$S 8.00
inclusive la unidad: 15%.
     -Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados
teñidos, importados, con un valor FOB de más de U$S 8.00 la unidad: 19%.

     A partir del 1º de enero de 1978, son aplicables a los adicionales
previstos por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, la
reducción del veinte por ciento (20%) prevista por el artículo 5º del
decreto 446/977 de 3 de agosto de 1977.
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