APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 13-T14

   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con: 
   1. Los Bancos públicos y privados. 
   2. Las Casas Financieras. 
   3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 
      28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 
   4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de 
      administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y 
      prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar
      préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal 
      fin. 
   5. Los fondos de inversión cerrados de crédito. 
   6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 
   Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
   entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro
   de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del 
   deudor. 
   Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además 
   aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los 
   literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de 
   este Título. 
   Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes 
   excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza,
   se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que 
   exceda el valor de dichos activos. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 42.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 15 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.470 de 29/03/1994 artículo 3, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 246, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 644, Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 4, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 68.
Referencias al artículo
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