T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo 174-T2
Intereses.-
1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán gravables en el
Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del
importe bruto de los intereses.
2) No obstante las disposiciones del 1, se aplican las siguientes
normas:
a) los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y
pagados al Gobierno Uruguayo están exentos del impuesto alemán;
b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay, y
pagados al Gobierno Alemán, al Deutsche Bundesbank, al Kreditanstalt für
Wiederaufbau y a la Deutsche Finanzierungsgesellschaft für Beteilingungen
in Entwicklungsländer están exentos del impuesto uruguayo.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán
de común acuerdo todas las demás instituciones estatales a las que se
aplica el presente párrafo.
3) El término << intereses >>, empleado en este artículo, comprende los
rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin
garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de
los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la
legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a
los rendimientos de las cantidades adeudadas.
4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante tiene
en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un
establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones
del artículo 170º de este Título.
5) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una
de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o una
persona domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual
se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este
establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el
establecimiento permanente.
6) Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona,
el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que
se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el
beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 186 - Título 2, 187 - Título 2 y 194 -
Título 2.
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