T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 18-T10
Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:
A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y
menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles
y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y
subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso
doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas
comestibles; transporte de leche.
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido
en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7
de noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba',
incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex
paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por ciento).
B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e
implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con
las técnicas médicas.
C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El
Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.
D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia
vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de
transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el
asignado a los referidos servicios de salud.
Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el
artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 (artículo 13 del
Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las
instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el
Decreto Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, no es aplicable al
Impuesto al Valor Agregado. (*)
E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o
mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá
qué se entiende por paquetes turísticos.
F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales
con destino al alumbrado público.
G) Gasoil.
H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los
artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no
podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos
provenientes de la prestación de servicios de transporte de
pasajeros gravados a la tasa mínima, excluido el Impuesto al Valor
Agregado. Dicho límite se reducirá en dos puntos porcentuales
anuales desde el 1° de enero de 2008, hasta quedar fijado en el 2%
(dos por ciento) de los referidos ingresos a partir del 1° de
enero de 2011.
I) Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que
realicen las empresas en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este Texto
Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a las
enajenaciones de inmuebles sobre los que se hayan realizado
refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación.
No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes
inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan
inscripto antes de la vigencia de esta ley.
J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando
lo disponga el Poder Ejecutivo.
K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, cuando se
enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se
efectúen directamente por productores agropecuarios que no estén
obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en base al régimen de contabilidad suficiente. No se
consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones
efectuadas a empresas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Literal K) redacción dada por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 artículo 2
(vigencia a partir de 1/07/2016).
Literales A) inciso 1º) y H) redacción dada por: Ley Nº 18.910 de
25/05/2012 artículo 7.
Literal D), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007
artículo 311.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos
555 , 561, 579 y 588.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002
artículo 12 .
Literal K) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011
artículo 20.
Reglamentado por:
Decreto Nº 220/012 de 03/07/2012,
Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25 y 26,
Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 7,
Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 19 - Título 10.
Ver: Ley 18.083 de 27/12/2006 artículos 70 a 86 - Monotributo.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 20,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 12,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 555, 561, 579 y 588,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Fuente/s del texto original:
Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 10,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 428,
Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 28,
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 346 y 367,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 366,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 510,
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 86.
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