REGLAMENTACION DEL MONOTRIBUTO SOCIAL MIDES




Promulgación: 03/07/2012
Publicación: 10/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 40
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.874 de 23/12/2011,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 52 - Título 4, 18 - Título 
10 y 20 - Título 10.
VISTO: La Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011, que crea una nueva
prestación tributaria unificada, denominada Monotributo Social Mides.

RESULTANDO: Que la mencionada ley pone a cargo de la reglamentación la
determinación de diversos aspectos en orden a su aplicación.

CONSIDERANDO: Que entre las cuestiones a reglamentar, existen algunas cuyo
abordaje resulta prioritario para la adecuada puesta en marcha del nuevo
sistema y la efectiva inclusión de las personas que reunan las condiciones
para ser beneficiarias del mismo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Quienes producen y comercializan bienes, quienes solamente los comercializan y quienes prestan servicios, aún cuando no exista combinación de capital y trabajo, ya sea en forma individual como asociativa, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social y de todos los impuestos nacionales, excluidos los que gravan la importación, la prestación tributaria unificada denominada Monotributo Social MIDES.

   Están comprendidos en el inciso anterior del presente artículo, solamente los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de cinco socios. (*)
 
   Procederá la opción por el Monotributo Social MIDES siempre que las
personas postulantes integren hogares que se encuentren por debajo de la
línea de pobreza que determina el Instituto Nacional de Estadística o
integren hogares en situación de vulnerabilidad socio económica en los
términos a los que refiere la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y
su reglamentación.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 296/020 de 09/11/2020 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/012 de 03/07/2012 artículo 1.

Artículo 1-BIS

   A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el literal a) del artículo 4° de la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos
en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:

        A)   40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas
             entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017;
        B)   60% (sesenta por ciento) para las operaciones efectuadas
             entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018;
        C)   80% (ochenta por ciento) para las operaciones efectuadas
             entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 388/016 de 09/12/2016 artículo 3.

Artículo 2

 No se encuentran alcanzadas por la ley N° 18.874 las actividades de
servicio doméstico a las que refieren las Leyes N° 10.197, de 22 de julio
de 1942 y N° 18.065, de 27 de noviembre de 2006, ni las actividades
propias de la industria de la construcción comprendidas por el Decreto -
Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975.

Si se constatare la contratación de monotributistas sociales MIDES para
encubrir relaciones de dependencia, el contratista será pasible de las
máximas sanciones que correspondan conforme a la normativa vigente, sin
perjuicio de las obligaciones que efectivamente le correspondan por las
contribuciones a la seguridad social generadas.

Artículo 3

 Exclusivamente a los efectos de la Ley N° 18.874, se entiende por:

a)     Hogar: el conjunto de personas que al menos para la alimentación
dependen de un fondo común.

b)     Emprendimiento personal: aquel que es conformado por una sola
persona.

c)     Producción artesanal: aquella en la que la elaboración de bienes se
cumple con procedimientos predominantemente manuales.

Artículo 4

 El emprendimiento que se proponga incorporar nuevos integrantes deberá
solicitar informe del Ministerio de Desarrollo Social que acredite que los
mismos reúnen las condiciones que la Ley N° 18.874 impone para ser
monotributista social MIDES y registrar con posterioridad esos cambios
ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva. El
requisito de informe previo del MIDES no procede tratándose de
desvinculaciones (bajas) del emprendimiento.

Cuando la variación del número de integrantes de un emprendimiento suponga
pasar de un emprendimiento personal a uno asociativo o a la inversa,
deberá solicitarse la clausura del anterior emprendimiento y realizar una
nueva inscripción, adjuntando informe favorable del Ministerio de
Desarrollo Social.

Artículo 5

 La actividad que desarrolle el monotributista social MIDES aportará
dentro del régimen de Industria y Comercio.

Artículo 6

 La calificación que haga el Ministerio de Desarrollo Social considerando
un hogar en situación de vulnerabilidad o por debajo de la línea de
pobreza tiene validez por un año a contar desde la fecha de su emisión. El
Ministerio de Desarrollo Social podrá revisar la calificación de
vulnerabilidad o pobreza en cualquier momento, sin perjuicio de la
obligación que tiene por ley de hacerlo anualmente, informando al Banco de
Previsión Social las modificaciones que den mérito a la pérdida de los
derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 18.874.

La pérdida de la calificación de vulnerabilidad o pobreza del hogar de
algún integrante de un emprendimiento, debe ser notificada por el
Ministerio de Desarrollo Social al domicilio constituido por el
emprendimiento. Se procederá de igual forma respecto del incumplimiento de
las contraprestaciones que la Ley N° 18.874 pone de cargo de cada
emprendedor.

La pérdida de calificación de vulnerabilidad o pobreza del hogar en un
emprendimiento individual determina su exclusión del régimen de
monotributo social MIDES. A partir de la fecha de la notificación del
Ministerio de Desarrollo Social al emprendedor, éste contará con un plazo
de 30 (treinta) días para concurrir al Banco de Previsión Social y a la
Dirección General Impositiva a solicitar la adecuación registral o la
clausura del emprendimiento. Tratándose del incumplimiento de alguna de
las contraprestaciones a su cargo, contará con igual plazo para
presentarse en el Ministerio de Desarrollo Social, acreditando haber
cumplido o solicitando en forma fundada un plazo mayor para hacerlo. En
ambos casos, de no presentarse en tiempo y forma será excluido de oficio
del régimen de monotributo social MIDES.

En el caso de pérdida de la calificación del hogar o incumplimiento de
alguna contraprestación de un emprendedor que integre un emprendimiento
asociativo, se presumirá que el emprendimiento continúa con el resto de
sus integrantes mientras no proceda la solicitud de clausura.

Cuando no fuera posible para el Ministerio de Desarrollo Social acreditar
la situación de pobreza o vulnerabilidad del hogar, la solicitud de
inclusión en el monotributo social MIDES será rechazada, sin perjuicio de
la posibilidad de plantearla nuevamente en cualquier momento.

Artículo 7

 Las contraprestaciones a las que refiere el artículo 3 de la Ley N°
18.874 se entienden necesarias para ingresar y para mantenerse en el
régimen de monotributo social MIDES.

En cualquier momento a partir de la inscripción en dicho régimen podrá
solicitarse que se acredite el cumplimiento de las mismas.

Artículo 8

   La rotación entre diferentes puestos de venta no excluye el amparo en el régimen de monotributo social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 296/020 de 09/11/2020 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/012 de 03/07/2012 artículo 8.

Artículo 9

 Los contribuyentes que reúnan las condiciones para ser monotributistas
sociales MIDES pero estén tributando por un régimen diferente, podrán
solicitar su inclusión en el régimen previsto por la Ley N° 18.874. Con
informe del Ministerio de Desarrollo Social calificando a estos
contribuyentes como integrantes de hogares vulnerables o por debajo de la
línea de pobreza, el Banco de Previsión Social y la Dirección General
Impositiva, previa solicitud de clausura de la empresa que tributaba por
un régimen diferente, procederán a su inscripción como monotributistas
sociales MIDES, la que en ningún caso tendrá carácter retroactivo.

Artículo 10

 El monto mensual a pagar por cada integrante del emprendimiento incluido
en el monotributo social MIDES será el que resulte de aplicar las tasas
vigentes de contribuciones a la seguridad social por aporte jubilatorio y
Fondo de Reconversión Laboral por la actividad empresarial sin
dependientes, calculado sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco
Bases Fictas de Contribución).
Sobre el monto mensual se aplicará la gradualidad que establece el
artículo 9 de la Ley N° 18.874, supeditada al tiempo de actividad
registrada por cada emprendimiento.

Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo
Nacional de Salud, salvo que opten por ingresar al Seguro Nacional de
Salud, en cuyo caso realizarán los aportes personales y patronales al
referido Fondo, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66
de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el
artículo 71 de la misma, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley
N° 18.731, de 7 de enero de 2011, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con
cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones).

La gradualidad a la que refiere el artículo 9° de la Ley N° 18.874 no se
aplica a los aportes al Fondo Nacional de Salud.

La opción de ingresar al Seguro Nacional de Salud se podrá realizar en
cualquier momento de la vida del emprendimiento, siendo una opción
individual de cada integrante del mismo.

Artículo 11

 Cuando proceda la baja de oficio de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley N° 18.874, para solicitar el reinicio de actividades
se deberá tributar por los dos meses previos a la baja, con las multas y
recargos correspondientes.

Artículo 12

 Durante el período en que alguno de los integrantes de un emprendimiento
asociativo perciba subsidio por enfermedad, el emprendimiento debe seguir
tributando sobre la base de los socios que se mantienen activos, en tanto
no proceda la declaración de inactividad de oficio o a pedido del
contribuyente.

Artículo 13

 Podrán realizarse pagos a cuenta de periodos no devengados, aplicando los
procedimientos vigentes en el Banco de Previsión Social.

Artículo 14

 La asignación computable a los efectos jubilatorios será el equivalente a
un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribuciones),
independientemente del monto del tributo que estén obligados a pagar de
conformidad al tiempo de actividad registrada.

Artículo 15

 La calidad de monotributista social es compatible con la percepción de
cualquier tipo de ingresos tales como salarios, jubilaciones, pensiones o
rentas, atendiéndose exclusivamente a la situación de pobreza o
vulnerabilidad del hogar en los términos que dispone la Ley N° 18.874. No
se considerarán a efectos de la calificación del hogar del aspirante a
monotributista social los ingresos derivados de asignaciones familiares.

Quien registre actividad patronal no podrá incorporarse a este régimen
tributario hasta tanto no clausure la misma. El costo de la clausura y las
deudas que pudieran existir por la actividad patronal no serán impedimento
para acceder a la inscripción como monotributista social MIDES.

Es compatible el registro de una persona en más de un emprendimiento como
monotributista social MIDES. En tal caso cada uno de los emprendimientos
tributarán en forma independiente y el monto a pagar dependerá de la
cantidad de integrantes del emprendimiento y del tiempo de actividad
registrada en cada caso.

Artículo 16

 Inscripto el emprendimiento ante el Banco de Previsión Social y la
Dirección General Impositiva, esta última expedirá constancia que habilite
la impresión de los comprobantes de venta de bienes o prestación de
servicios, la que será exigida por el Ministerio de Desarrollo Social para
asumir el costo de la impresión de los primeros cien comprobantes, hasta
un monto suficiente que se actualizará anualmente según valores de
mercado.

Artículo 17

 Los organismos estatales comunicaran como mínimo con una frecuencia anual
a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Mediana Empresas (DINAPYME) del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el monto de las compras realizadas a cada
monotributista social MIDES.

Si de esta información u otra que pudiera relevarse surge que algún
emprendimiento superó el monto de facturación anual autorizado por Ley N°
18.874, la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social
notificarán al emprendimiento los tributos impagos.

Para tributar como monotributista social MIDES en el siguiente ejercicio
deberá contar con el aval preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social,
quien controlará que se mantiene la situación de vulnerabilidad o pobreza
de los hogares de los integrantes del emprendimiento.

Artículo 18

 Los emprendimientos unipersonales y asociativos inscriptos como
monotributistas sociales MIDES están eximidos de tramitar ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Libro de Registro Laboral y la
constancia de cese de actividades a que refieren los artículos 25 y 49 del
Decreto N° 108/007, de 22 de marzo de 2007.

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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