T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 208-T2
Beneficios de Empresas.-
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe
operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente
situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán
gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
atribuidos al establecimiento permanente.
2. Sujeto a las previsiones del parágrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios
que este hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada
que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa
de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines sea en el Estado en que
el establecimiento permanente esté situado o en cualquier otro lugar.
4. En caso que las disposiciones aplicables en un Estado Contratante
determinen que las ganancias a ser atribuidas a un establecimiento
permanente se distribuyan sobre la base de un prorrateo del total de
ganancias de la empresa entre sus diversas participaciones, nada en el
parágrafo 2 impedirá que el Estado Contratante determine que las
ganancias a ser gravadas de ese prorrateo, se hagan en la forma
acostumbrada.
El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado
esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los anteriores parágrafos los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 211 - Título 2, 212 - Título 2, 213 - Título
2, 218 - Título 2 y 223 - Título 2.
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