Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, y
para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del
impuesto sin la limitación establecida en el artículo 21º del Título 1 de
este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá
aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1º de enero de
1996.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en el literal B) del artículo 1° de este Título que posean
activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del
artículo 38 de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la
sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1
de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo
podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio
de 2013. (*)
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675º y 690º (Texto
integrado).
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 14.
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo:21 - Título 1.