Ley Forestal.- Los productores y empresas rurales, industriales o
agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o
industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante
quince años, desde la promulgación de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el
artículo anterior (*) para las siguientes actividades:
A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de
bosques.
B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del
bosque.
C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la
madera.
D) Preservación y secamiento de la madera.
E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía. (*)
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65º.