Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 2 - Título 7
(modificaciones posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
Artículo 7-BIST4
(Ingresos calificados).- Se entiende por ingresos calificados al monto que resulte de aplicar a los ingresos provenientes de la explotación de derechos de propiedad intelectual relativos a patentes o software registrado, el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento).
Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos
directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con
partes vinculadas residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el
numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento),
así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o
adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios
contratados con partes vinculadas no residentes.
Para el cálculo de este cociente, se considerarán los gastos y costos
devengados hasta el registro del activo resultante.
A efectos del cómputo de ingresos calificados con relación a un
ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la
Dirección General impositiva una declaración jurada anual en la que
consten los elementos que determinan el referido cociente.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:7 - QUATERT4.