APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.
 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo IV - Liquidación del impuesto

Artículo 14-T10

   Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso cuarto del artículo 3° de este Título.

   De la cifra así obtenida se deducirá:

   A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
      adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida
      en el apartado A) del artículo anterior.

      Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
      referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación 
      respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al
      Valor Agregado (IVA).

      El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluido
      en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en los 
      literales B) y C) del artículo 6° de este Título, en los casos en 
      que las mismas se afecten parcialmente a la actividad gravada.

   B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el 
      comitente en su caso.

   En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General Impositiva (DGI), en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de vehículo y finalidad de su uso.

   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.

   En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.

   Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios.

   En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa gravada.

   Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se tendrán en cuenta las transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones establecidas en el literal G) del artículo 29° del Título 4 de este Texto Ordenado.

   A los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a pagar, en tanto se cumpla con los extremos dispuestos en el artículo 124° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los donantes podrán deducir íntegramente el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los alimentos gravados que hayan sido donados al amparo de la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva (DGI), a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.

   En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° de este Título, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción (AUC), por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado.

   Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:

   A) Vehículos.

   B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.

   La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición.

   El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser deducido por los adquirentes. (*)

   Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80° (Texto
   integrado).
   Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10° (Texto
   parcial, integrado). 
   Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 424°. 
   Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243°.
   Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 560°.
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 19°, 20° y 21° (Texto
   integrado). 
   Ley 20.177 de 21 de julio de 2023, artículo 9° (Texto integrado).
   Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 571° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 - Título 10 y 88 - Título 10.
Ayuda