APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO III - NORMAS DE VALUACIÓN

Artículo 16-T14

   Valuación. Patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

   El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), vigente al cierre del ejercicio.

   El valor de los bienes inmuebles rurales se computará:

A) En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 67° de este
   Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso
   tercero del literal A) del artículo 11° de este Título y el
   determinado de conformidad con las normas aplicables para la
   liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas
   (IRAE).

B) Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al
   inciso tercero del literal A) del artículo 11° citado.

   Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1° de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

   Las entidades que a continuación se detallan aplicarán las normas de valuación dispuestas por los artículos 11° y 18° de este Título:

 i) Las personas físicas, los núcleos familiares, las sucesiones indivisas
    y las entidades incluidas en el literal B) del inciso tercero de este
    artículo, así como las sociedades personales comprendidas en el
    literal A) del mismo inciso, por el patrimonio afectado a
    explotaciones agropecuarias. No obstante, en el caso que dichas
    entidades liquiden el Impuesto a la Renta de las Actividades
    Económicas (IRAE) en base al régimen de contabilidad suficiente,
    podrán optar por aplicar las normas de valuación establecidas para
    dicho impuesto, salvo en lo relativo a los bienes inmuebles rurales,
    los cuales se valuarán en todos los casos conforme al inciso tercero
    de este artículo.

 ii)Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal
    C) del artículo 4° de este Título.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52° (Texto
   parcial).
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 43° (Texto parcial,
   integrado). 
   Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado). 
   Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 10° y 11° (Texto
   integrado).
   Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 21° (Integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 - Título 14.
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