APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 5 - MONOTRIBUTO

Artículo 2-T5

   Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

   A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el
      60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del
      artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, para los sujetos
      comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para los
      restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del
      monto establecido en el referido literal.

      A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal,
      facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para
      el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través
      del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en
      operaciones cuya contraprestación se realice mediante la utilización
      de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero
      electrónico u otros instrumentos análogos que establezca la
      reglamentación.

   B) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no
      realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño local,
      simultáneamente.

   C) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en
      el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que
      complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en
      estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma
      accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o
      sometidos a algún proceso artesanal.

   D) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores
      finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta
      condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados
      y de los servicios prestados.

   El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 71°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 - Título 5.
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