APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


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Promulgación: 04/04/2024
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Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo VIII - Exoneraciones

Artículo 38-T10

   Exoneraciones.- Exonéranse:

1) Las enajenaciones de:

 A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
    títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
    análoga naturaleza.

 B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal I)
    del artículo 36° de este Título. Las enajenaciones de terrenos sin
    mejoras estarán exoneradas en todos los casos.

    Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles
    realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y las
    realizadas por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) por sí o a través
    de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que
    dicha Agencia sea el agente fiduciario.

 C) Cesiones de créditos.

 D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia
    cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.

    Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
    (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
    servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
    este literal.

 E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil,
    entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la
    combustión.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del
    Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e
    importaciones de bienes y servicios que integran el costo de
    producción de los combustibles a que refiere este literal.

 F) Leche pasterizada, ultrapasterizada, vitaminizada, descremada, en
    polvo, excepto la saborizada y la UHT o UAT (ultra alta temperatura).

 G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas
    para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
    artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá
    establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución
    del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en
    plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente,
    de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado
    el destino de los mismos, así como las formalidades que considere
    pertinente.

 H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
    naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento
    el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los
    artículos comprendidos dentro del material educativo.

    Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
    (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
    servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
    este literal.

 I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los
    límites que establezca el Poder Ejecutivo.

    Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y
    similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del
    Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado
    (IVA).

 J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así lo
    disponga el Poder Ejecutivo.

 K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
    Ejecutivo.

 L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
    Ejecutivo.

 M) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
    Ejecutivo.

 N) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
    Poder Ejecutivo.

 Ñ) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que
    éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el riego
    en explotaciones agropecuarias.

 O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de los
    centros educativos dependientes de la Administración Nacional de
    Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República (UDELAR) y
    los centros hospitalarios públicos, según lo establezca la
    reglamentación.

 P) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco
    compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes digitales
    y en celuloide. 

    Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
    (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
    servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en este
    literal.

 Q) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía
    eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas
    residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico
    residencial.

    En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de
    devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
    compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al
    suministro a que refiere este literal.

 R) Paneles solares para la generación de energía fotovoltaica.

    Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
    (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de los bienes y
    servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
    este literal.

 S) Luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales
    para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros
    poblados y rutas nacionales.

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

 A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y
    warrants.
    
 B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres
    y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y
    Quinielas.

 C) Arrendamientos de inmuebles.

 D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y
    climáticos a los siguientes bienes:

  i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales ubicados
     dentro del territorio nacional.

  ii)Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.

  iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en nuestro
      país.

  iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las colmenas.

 E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y
    por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo
    28° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
    excepción del Banco de Seguros del Estado (BSE). Quedan asimismo
    exonerados los intereses de préstamos concedidos por las empresas
    administradoras de crédito reguladas por el Banco Central del Uruguay
    (BCU).

    No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
    préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
    contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
    (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
    (IMEBA).

    Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el Banco
    Hipotecario del Uruguay (BHU) destinados a la vivienda, y los
    intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo destino
    en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en unidades
    reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes exoneraciones de
    intereses de préstamos destinados a vivienda, salvo las
    correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la
    vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, así como a
    sus respectivas novaciones.

    Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes
    de compra, así como los intereses de créditos y financiaciones
    otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados
    en todos los casos.

    Quedan exoneradas de este impuesto las operaciones de descuentos de
    documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los
    contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
    (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
    (IMEBA).

    Quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados a quienes se
    encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo, a los
    contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66° del
    Título 4 de este Texto Ordenado y a los contribuyentes del Impuesto a
    la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Dicha exoneración
    regirá en tanto las operaciones de préstamo sean otorgadas por
    instituciones registradas a tales efectos en la Dirección General
    Impositiva (DGI) y sean informadas a dicha Dirección, de acuerdo a los
    requisitos, plazos y demás condiciones que esta establezca.

    A efectos de determinar la inclusión del tomador del préstamo en las
    condiciones previstas en el inciso anterior, se deberá considerar su
    situación al momento de obtener el crédito.

 F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades
    competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos químicos,
    siembra y fertilización, destinados a la agricultura.

 G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u
    otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y
    productos hortícolas en su estado natural.

 H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
    dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales
    desarrolladas por artistas residentes en el país.

 I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
    valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando
    estos últimos sean emitidos en el país.

 J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios
    relacionados con la utilización de la misma, realizados por
    cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de
    productores, a sus asociados.

 K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley N°
    16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás
    documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del '5 de Oro'
    y del '5 de Oro Junior'.

    En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto
    imponible estará constituido por el precio de la apuesta. Atendiendo a
    la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes
    especiales de liquidación, en los que el monto imponible se determine
    mediante la diferencia entre el monto de las apuestas y el monto de
    los premios, siempre que por su aplicación no se genere una
    disminución en el monto total de la recaudación del conjunto de los
    juegos de azar.

    Lo dispuesto en este literal es sin perjuicio de lo establecido en los
    artículos 7° y 24° de este Título, en relación a la quiniela, quiniela
    instantánea, tómbola y '5 de Oro' en sus distintas modalidades.

 L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada, 
    relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo
    disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar
    la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que operará.

 M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
    enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando lo
    disponga el Poder Ejecutivo.

    Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley
    N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del Impuesto
    al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por el seguro de
    invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57° de la ley
    citada.

    Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior,
    comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
    renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54° a 56° de
    la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

 N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a
    actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el
    Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni rentas gravadas por el Impuesto a
    las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), y en tanto las
    retribuciones del personal del prestador tributen el Aporte Unificado
    de la Construcción (AUC).

    Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este
    literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los
    únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos
    considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que establezca
    la reglamentación.

 Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías
    y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder Ejecutivo.

 O) Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir al arrendamiento de discos
    compactos (CD) o discos de video digital (DVD), que contengan obras de
    carácter musical y cinematográfico.

 P) Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a la distribución de películas
    cinematográficas para la exhibición en salas de cine.

 Q) Los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación Nacional
    para el Desarrollo (CND). No quedan comprendidos en la presente
    exoneración los intereses de los préstamos que se concedan a personas
    físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
    Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de
    Bienes Agropecuarios (IMEBA).

 R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de 
    telefonía fija destinado al consumo final.

    En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de
    devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
    compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la
    prestación de los servicios mencionados en este literal.

 S) Los servicios que preste la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) a
    organismos públicos, nacionales o departamentales en el marco de sus
    cometidos y competencias

 T) Las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro
    Previsional (AFAP), de acuerdo al artículo 102° de la Ley N° 16.713,
    de 3 de setiembre de 1995.

 U) La comisión que perciba la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
    Profesionales Universitarios (CJPPU) de conformidad con lo dispuesto
    por el artículo 108° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004

3) Las importaciones de:

 A) Petróleo crudo.

 B) Bienes cuya enajenación se exonera por este artículo.

 C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o
    carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
    regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
    internacional. (*)

   Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 17.738 de 7 de enero de 2004, artículo 108° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 27° (Texto integrado).
   Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículos 316°, 319°, 323° y 344°
   (Texto parcial). 
   Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 20°, 21° y 22° (Texto
   integrado). 
   Ley 18.534 de 14 de agosto de 2009, artículo 1°. 
   Ley 18.602 de 21 de setiembre de 2009, artículo 17° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículos 132° y 133°.
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 819°.
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 324°.
   Ley 19.002 de 16 de noviembre de 2012, artículo 2°.
   Ley 19.197 de 26 de marzo de 2014, artículos 1° y 2°.
   Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 59° y 60° (Texto
   integrado).
   Ley 19.406 de 24 de junio de 2016, artículo 1°. 
   Ley 19.681 de 26 de octubre de 2018, artículo 1°.
   Ley 19.745 de 19 de abril de 2019, artículo 1°.
   Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 328°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 - Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 
10 y 73 - Título 10.
Referencias al artículo
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