APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO VI - ALÍCUOTAS

Artículo 55-T14

   Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 4° de este Título, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último impuesto.

   El abatimiento se aplicará también para las sociedades que coticen en bolsa.

   El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje.

   Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8° y 9° del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en el inciso primero de este artículo.

   El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) a ser aplicado al abatimiento del impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 49° (Texto
   integrado). 
   Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículo 135°.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67 - Título 14.
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