APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO VIII - SOBRETASA

Artículo 60-T14

   Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa de este impuesto que recaerá sobre la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38° de este Título:

Valor de los activos afectados en unidades indexadas
Categoría
De más de
Hasta
A
12.000.000
30.000.000
B
30.000.000
60.000.000
C
60.000.000
150.000.000
D
 150.000.000


   A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, que se trate de entidades incluidas en el artículo 67° de este Título.

   Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de sus activos a efectos de determinar la alícuota aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la categorización para la sobretasa, la suma de los activos referidos, afectados a la unidad económico administrativa, de todas las entidades que la integran. La sobretasa así determinada se aplicará a la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa por el contribuyente, siempre que supere la alícuota individualmente determinada.

   Las entidades residentes incluidas en la Categoría A de este artículo aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja de la relación entre el capital al portador y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso.

   Las normas aplicables a este impuesto que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la sobretasa que se crea por este artículo.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el valor de los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) y de los montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 11° de este Título.

   Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 17° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 - Título 14.
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