APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION II - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Capítulo XII - Reintegros

Artículo 62-T1

   Exportadores que no acrediten encontrarse al día en el pago de obligaciones.- Las empresas que industrialicen productos de exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por el artículo 60° de este Título, y que no se encuentren al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo al siguiente régimen:

A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
   República Oriental del Uruguay (BROU), el o los certificados previstos
   en el artículo 61° de este Título, el "Certificado de reintegro de
   impuesto" que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la
   Dirección General Impositiva (DGI) o Banco de Previsión Social (BPS),
   según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa
   del nombre o razón social de la firma beneficiaria.

B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo
   dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas
   titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de
   sus obligaciones.

   Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 - Título 1 y 61 - Título 1.
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