Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - DE LA JUBILACION

Artículo 36

 (Afiliados extranjeros). En el caso de las causales previstas en el
literal b) del artículo anterior, tratándose de afiliados extranjeros, se
exigirá un mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse a
cualquiera de los beneficios establecidos en esta sección, salvo que la
causa determinante haya sido adquirida por accidente de trabajo o
enfermedad profesional.

 En el caso de la causal prevista en el literal d) del artículo anterior,
se exigirá que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del
cese en la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos en
el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales
vigentes en la materia.
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