Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma
  Visto: el anteproyecto presentado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con un extenso y detenido estudio sobre los principios
básicos de la seguridad social, la reestructuración de parte de sus
servicios y revisión del régimen de jubilaciones y pensiones.

  Considerando: I) Que ante el estado del régimen de seguridad social en
el país se resolvió en el cónclave de Colonia Suiza, concretándose después
en el de Solís, rever las soluciones existentes a fin de darle unidad,
actualidad y eficiencia, ajustando a la vez el régimen financiero. El
último ha sido objeto de estudio a su nivel y ya se encuentra por la vía
respectiva en etapa ejecutiva. En este acto se determinan los principios
básicos de la seguridad social, el orden sustantivo de las pasividades y
se reestructuran los servicios, dándose así un paso que puede considerarse
decisivo en esta materia;

II) Que la seguridad social en nuestro país fue desarrollándose alrededor
del Instituto de la jubilación sin responder a una concepción global, en
un proceso de iniciativas dictadas por obra de las circunstancias y, en
los últimos tiempos, de la presión política. Como consecuencia de ello
carecemos de un sistema de seguridad social en el sentido estricto de la
expresión disponiendo sin embargo de un régimen de soluciones dispersas
con graves deficiencias en el orden técnico y fiscal, superposición de
beneficios, prestaciones privilegiadas y soluciones que, por ser extrañas
a la naturaleza del Instituto, gravitan sobre su financiación y pesan cada
día más sobre el erario;

III) Que una revisión integral de nuestro sistema, condensado en un
complejo legislativo que lo hace casi inaccesible al intérprete, debe
hacerse mediante un Acto Institucional particularmente en este caso por
constituir una reforma de preceptos constitucionales, estudiado en la
serenidad del gabinete y libre, por consiguiente, de la inevitable
excitación de los intereses, máxime si se tiene en cuenta que ella
requiere un inmediato pronunciamiento para dejar en manos de la ley la
serie de soluciones complementarias. Es conveniente también, desde ahora,
y quizás para siempre, dejar las soluciones de la seguridad social fuera
del interés político de los parlamentos y de las improvisaciones impuestas
por solución de casos aislados, cualquiera sea el sentimiento que los
inspire, lo que nos lleva a establecer el principio de la intangibilidad
del Instituto salvo solución de ley especial, considerando que tiene tal
carácter aquélla que es fruto de la iniciativa del Poder Ejecutivo previo
asentimiento del Consejo de Seguridad Nacional;

IV) Que en cuanto a los principios, estima el Poder Ejecutivo que ellos
deben afirmarse en las estructuras constitucionales dentro del concepto de
sistema. Como tal, la seguridad social responde a la idea de justicia como
fundamento, e igualdad de los beneficios en la aplicación; al carácter de
universalidad; a la cobertura integral de los riesgos; al financiamiento
por los tres intereses en juego: empleadores, trabajadores y la
colectividad, representada por el Estado y, por último, a la uniformidad
en su administración, prestaciones y financiamiento, elementos
estrechamente ligados al ideal de justicia. El título primero del presente
Acto Institucional consagra esos principios condensándolos en los de la
solidaridad, la universalidad y la suficiencia;

V) Que en cuanto se refiere a la estructura, estamos convencidos de la
necesidad de devolver al Poder Central la responsabilidad de los servicios
mediante órganos que disponen desde el punto de vista técnico, de una
amplia desconcentración. De esta manera se queda a cubierto de los riesgos
que significa, y de los cuales hay dolorosa experiencia entregar a entes
descentralizados el cumplimiento de un servicio en el que se compromete
una delicada política social. La gravitación del Poder Central que puede
en ciertas circunstancias ser inconveniente si no se sabe actuar con la
adecuada discreción, será siempre sensiblemente menor que el peligro de la
politización dentro de un servicio descentralizado. No debe olvidarse que
estamos en presencia de una actividad perfectamente reglada y naturaleza
técnica. En consecuencia, cada una de las ramas que comprende la parte de
seguridad abordada por este Acto Institucional se entrega a un Director
responsable en vez de Directorios de diluida responsabilidad; todo, bajo
el control de una Dirección General que representa la obra de coordinación
y el delicado trabajo de control que necesariamente debe corresponder al
Poder Ejecutivo;

VI) Que en cuanto al orden sustantivo de las jubilaciones y pensiones se
ha dado también estricto cumplimiento a las pautas de los cónclaves de
Colonia Suiza y Solís en el sentido de crear para la materia un régimen
general, uniforme de ajustar la racionalidad de los beneficios poniendo
fin a las bonificaciones que han transformado el orden, y a los
privilegios, racionalizando las causales de jubilación y desplazando del
Instituto por ser extraños a él, como ya se ha dicho, la tutela de la
maternidad y del despido. Pero donde puede notarse la mayor dosis de
preocupación es en la reforma del régimen pensionario. En el cónclave de
Colonia Suiza se estableció, como objetivo concreto de la futura acción de
gobierno, la revisión del régimen pensionario adecuándolo a las
necesidades reales de la población amparada y racionalizándolo en cuanto a
la determinación del beneficiario y tiempo de aplicación. Una de las
cargas más gravosas de nuestro régimen de pasividades es precisamente el
desborde de la pensión, llevada a límites que técnica y racionalmente, no
debe alcanzar. En el nuevo orden, salvo incapacidad, las pensiones caducan
al llegar a la mayoría de edad. Se entiende que a partir de ahí cada uno
debe cubrir las necesidades de su vida y general su fórmula específica de
pasividad;

VII) Que las nuevas fórmulas cuyo examen, por razones obvias no cabe aquí,
respetan escrupulosamente los derechos adquiridos y, por lo mismo bajo
ningún concepto o circunstancia van a comprometer la situación económica
de las personas actualmente situadas en el estatuto de la pasividad por
actos constitutivos de jubilación o pensión. Más aún; en algunos casos se
permite optar, en el acto de solicitar el beneficio, por el régimen actual
o el que se crea;

  El Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere la
institucionalización del Proceso Cívico-Militar

                              DECRETA:

TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO UNICO

Artículo 1

 La seguridad social consiste en el conjunto de prestaciones reguladas por
la ley mediante las cuales se procura dar al individuo un grado suficiente
de bienestar para que desarrolle adecuadamente su personalidad en
beneficio propio y de la sociedad. 
Referencias al artículo

Artículo 2

 Dentro de las formas y condiciones que establezca la ley, todo habitante
de la República tiene el derecho y la obligación de integrarse al sistema
de seguridad social.
 El Estado promoverá formas de previsión individual complementarias, de
adscripción voluntaria. 
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Artículo 3

 El sistema de seguridad social se organiza sobre la base de los
siguientes principios:

1)   El de la solidaridad, que supone la participación de todos los
     habitantes de la República tanto en las obligaciones como en los
     derechos reconocidos para la constitución y utilización de los
     recursos de la seguridad social;

2)   El de la universalidad, que implica que todos los habitantes de la
     República, ante la misma circunstancia o contingencia, recibirán
     igual cobertura;

3)   El de la suficiencia, que, en forma racionalmente proporcionada a
     las posibilidades económicas de la República, procura la satisfacción
     adecuada de las necesidades reales de los individuos en razón de las
     contingencias cubiertas.
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Artículo 4

 El sistema de seguridad social garantiza a sus beneficiarios la cobertura
de las contingencias relativas a la:

A)   Maternidad;
B)   Infancia;
C)   Familia;
D)   Salud;
E)   Desocupación forzosa;
F)   Incapacidad;
G)   Vejez;
H)   Muerte. 
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Artículo 5

 La afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todas
las personas físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación y
única durante la existencia de éstas y para todo el sistema. 
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Artículo 6

 Deberá formularse anualmente el presupuesto de la seguridad social.
 Los gastos globales de funcionamiento e inversiones de los servicios
comprendidos en el sistema no podrán superar el ocho por ciento de la
totalidad de los egresos. 
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Artículo 7

 El presupuesto de la seguridad social se financiará con aportes de los
afiliados y del Estado en la forma y condiciones determinadas por las
correspondientes disposiciones.
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Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 11.
Referencias al artículo

TITULO II - ESTRUCTURA ORGANICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I - DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 13.
Referencias al artículo

CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 1, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 14.
Referencias al artículo

CAPITULO I - DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 2, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 35.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 19.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE SUS RECURSOS

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 22.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE SUS FUNCIONARIOS

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 24.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS PERSONAS PUBLICAS NO ESTATALES

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 11 de 08/11/1984 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 35.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 11 de 08/11/1984 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 11 de 08/11/1984 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 11 de 08/11/1984 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Contra las resoluciones de los Directores de las Cajas, que violen o
desconozcan derechos subjetivos personales y actuales, procederá el
recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los veinte
días hábiles a partir del siguiente de la notificación al interesado del
acto administrativo correspondiente.

   Interpuesto el recurso de revocación, el Director dispondrá de treinta
días hábiles para resolver, configurándose denegatoria ficta por la sola
circunstancia de no dictar acto resolutorio dentro de dicho término.
Denegado el recurso de revocación, el recurrente podrá demandar la
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones de lo Civil
de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de
esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de
notificado de la denegatoria expresa o del momento en que se configure la
denegatoria ficta.

   El Tribunal fallará en única instancia.

   Mientras transcurre el término del recurso de revocación y la acción
anulatoria el reclamante tendrá derecho a la prestación otorgada sin
perjuicio de la reliquidación que corresponda al fallo emitido. 
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TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 30

  (Campo de aplicación). El presente régimen general de pasividades
comprende obligatoriamente a las personas amparadas por las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones, regidas hasta la fecha, por el Banco de
Previsión Social; Caja de Jubilaciones Bancarias; Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios. 
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Artículo 31

  (Prestaciones). Las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán a
partir de la vigencia de este Acto Institucional, son:

a)   Jubilación;
b)   Pensión;
c)   Pensión a la vejez;
d)   Subsidio para expensas funerarias.

   Estas prestaciones cubren las contingencias sociales de retiro e
incapacidad, vejez y muerte.
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Artículo 32

  (Causal). Se entiende por causal el cumplimiento de los presupuestos
básicos que según lo preceptuado en este título determinan la calidad de
sujeto de los derechos acordados en el mismo. 
Referencias al artículo

Artículo 33

  (Sueldos básicos de jubilación o pensión y asignaciones de jubilación o
pensión). En este título se denomina:

a)   Sueldo básico de jubilación o pensión, el monto que se toma como
     punto de partida para la determinación de la asignación de jubilación
     o pensión;

b)   Asignación de jubilación o pensión, el monto mensual que debe
     percibir el jubilado o pensionista.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.
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TITULO III - REGIMEN GENERAL DE LAS PASIVIDADES
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - DE LA JUBILACION

Artículo 34

  (Clasificación de las jubilaciones). Según la causal que la determine,
la jubilación puede ser:

a)   Común;
b)   Especial;
c)   Anticipada;
d)   Por edad avanzada. 
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TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - DE LA JUBILACION

Artículo 35

  (Clases de jubilación y causales). Podrá hacerse efectivo el beneficio
de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren
los siguientes presupuestos:

a)   Jubilación común:

      El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y
      de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta
      años de servicios reconocidos.
      Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad
      real y a los servicios reales la bonificación que corresponda;

b)   Jubilación especial:

     1.   La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo,
          sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa
          que haya originado la incapacidad;

     2.   La incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
          profesión habitual, sobrevenida en situación de actividad,
          cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad.
          Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años,
          en función de la edad del afiliado y el grado de su capacidad
          remanente, contados desde la fecha en que la incapacidad se
          repute permanente o desde el vencimiento del período de
          cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al
          término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma
          absoluta y permanente para todo trabajo a través de la
          aplicación de los artículos 37 y 38 en cuyo caso la prestación
          se regulará por el numeral 1. (*)
    3.    sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la
          causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se
          computen diez años de servicios como mínimo, siempre que el
          afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro y
          que haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su
          cese. (*)

c)  Jubilación anticipada: (*)

    1. El cese en el desempeño del cargo de Presidente de la República;

    El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los
   titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre 
   que hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el
   desempeño de dichas funciones.
      A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de 
   particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales, 
   así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de 
   Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
   Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del 
   Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos 
   en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y 
   Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de 
   Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la 
   Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y 
   Servicios Descentralizados.
     Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de un año a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por el organismo donde se hubieran
prestado tales servicios y el período de su percepción se computará a
todos los efectos como tiempo trabajado. El reingreso a la Administración
Pública del beneficiario significará el cese automático del derecho a
continuar percibiendo el subsidio. (*) 

    5. La cesantía que no hubiese sido por omisión o delito en cargos docentes de Institutos de Enseñanza públicos y privados habilitados, dispuesta por imperio legal o reglamentario, siempre que se computen veinticinco años de actividad docente efectiva o cincuenta años de edad y veinte años de actividad docente efectiva; (*)
      
d)   Jubilación por edad avanzada:

   El cumplimiento de setenta años de edad en el hombre y de sesenta y
cinco años de edad en la mujer, siempre que se acrediten diez años de
servicios efectivos como mínimo, se encuentre o no en actividad a la fecha
de configuración de tal causal.

   La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
única jubilación. (*)

(*)Notas:
Literal b) numeral 2º) apartado final redacción dada por: Acto 
Institucional Nº 13 de 12/10/1982 artículo 3.
Literal c), numeral 2º), inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.195 de 
10/07/1991 artículo 1.
Literal d) apartado final redacción dada por: Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 
artículo 6.
Literal c) numerales 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 15.900 de 
21/10/1987 artículo 5.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 16 
(Jubilación anticipada).
Literal b) numeral 3º) agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 
artículo 60.
Literal d) apartado final redacción dada anteriormente por: Acto 
Institucional Nº 13 de 12/10/1982 artículo 4.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 169/990 de 04/04/1990,
      Decreto Nº 398/989 de 24/08/1989.
Ver en esta norma, artículos: 36, 69, 72, 74, 79 y 83.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 67 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 artículo 5, Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 4, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

 (Afiliados extranjeros). En el caso de las causales previstas en el
literal b) del artículo anterior, tratándose de afiliados extranjeros, se
exigirá un mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse a
cualquiera de los beneficios establecidos en esta sección, salvo que la
causa determinante haya sido adquirida por accidente de trabajo o
enfermedad profesional.

 En el caso de la causal prevista en el literal d) del artículo anterior,
se exigirá que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del
cese en la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos en
el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales
vigentes en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 37

  (Reconocimiento de incapacidad). El Poder Ejecutivo determinará,
mediante la reglamentación respectiva, el procedimiento y los órganos
competentes para el reconocimiento de la incapacidad, ya sea por todo
trabajo o para el empleo habitual. 
Referencias al artículo

Artículo 38

  (Condiciones para el mantenimiento de la jubilación por incapacidad
laboral). Al concederse una jubilación por incapacidad laboral el órgano
competente establecerá si el afiliado deberá someterse a exámenes médicos
periódicos.

   El afiliado está obligado a someterse a dichos exámenes y su ausencia
injustificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la
pasividad, cuyo pago se reanudará a partir de la fecha en que el órgano
competente lo determine, una vez acreditado que se mantiene la situación
de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación respectiva.

   Si la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el afiliado la edad
mínima requerida para la configuración de la causal común, ésta tendrá el
carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas revisiones médicas.
Referencias al artículo

SECCION II - DE LA PENSION

Artículo 39

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Redacción dada anteriormente por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 
61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 61, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 5, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 6.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Especial Nº 8 de 
22/10/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 8 de 22/10/1984 artículo 1, Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 6, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 43.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LA PENSION A LA VEJEZ

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.841 de 28/11/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.841 de 28/11/1986 artículo 1, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 45.
Referencias al artículo

SECCION IV - DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS

Artículo 46

 (Beneficiarios). Los beneficiarios mencionados en el artículo 42 que se
hayan hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado activo o
jubilado, o del desocupado en la situación prevista en el artículo 40,
tendrán derecho a un único subsidio de la Seguridad Social, equivalente a
4 (cuatro) veces el Salario Mínimo Nacional mensual vigente a la fecha del
fallecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 47

  (Pago de los gastos del sepelio). Cuando no existan beneficiarios con
derecho a pensión, o existiendo éstos no se hubieran hecho cargo de los
gastos del sepelio, se abonará el subsidio a quien justifique haberlo
pagado, por el monto efectivo de los gastos, sin que pueda exceder de la
cantidad establecida en el artículo anterior.

  Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de la
Seguridad Social o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
Notariales y de Profesionales Universitarios, a sustituir el beneficio
establecido en este artículo o en el anterior, por la prestación de los
servicios de sepelio a los afiliados activos o jubilados, mediante la
contratación con empresas de Servicios Fúnebres, en la oportunidad, forma
y condiciones que se establezca por la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Especial Nº 13 de 22/11/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS

Artículo 48

  (Caducidad). Este beneficio debe ser solicitado antes de transcurrir
ciento ochenta días contados a partir de la fecha del fallecimiento de
quien lo causa vencido el cual caducará. 
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES

Artículo 49

  (Asignaciones computables). A los efectos de la determinación del sueldo
básico (Artículo 33, literal a), sólo son computables los sueldos o
salarios, las asignaciones fictas y los subsidios por enfermedad,
maternidad y desempleo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 50

  (Concepto de sueldo o salario). A los fines del presente título se
considera como sueldo o salario todo ingreso que, en forma regular y
permanente, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia, funcionario
público, patrono, trabajador o profesional independiente, en concepto de
retribución y con motivo de su actividad personal. 
Referencias al artículo

Artículo 51

 (Sueldos y asignaciones fictas). Cuando el sueldo o salario se perciba
en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuyo valor sea 
incierto, el monto a computar en el sueldo básico será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza o modalidad
de las actividades o formas de retribución. 
Referencias al artículo

SECCION II - SUELDO BASICO Y ASIGNACIONES DE JUBILACION Y PENSION

Artículo 52

  (Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se
calculará promediando los resultados que surjan de la actualización de las
asignaciones computables (artículo 49) percibidas en los últimos tres años
de actividad. La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
del cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado
conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

   Esta disposición no regirá para el caso de jubilación por incapacidad,
si el tiempo de servicios computados no alcanza a tres años, en cuyo caso
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente
trabajado.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento del
cálculo del sueldo básico en el caso de actividades en que, por la forma
de retribución, se computen únicamente asignaciones fictas.

   Los cesantes aludidos en los literales b), c) y d) del artículo que se
modifica, tendrán derecho a solicitar que el sueldo básico de jubilación
se calcule promediando los resultados que surjan de la actualización de
las asignaciones computables percibidas en los últimos cuatro, cinco o
seis años, respectivamente, de actividad, si ello les favoreciere.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.850 de 22/12/1986 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 
12/10/1982 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 10, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

 (Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:

a)   Para la jubilación especial, el 70% (setenta por ciento) del sueldo
     básico;
b)   Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
     continuación aplicados sobre el sueldo básico respectivo:

   1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
      treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
      hombre, respectivamente.

      El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el
      afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años
      de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80%
      (ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o
      setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente.

   2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como
      mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o
      el hombre, respectivamente.
   3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen, menos de treinta y
       cinco años de servicios para el hombre.

     c) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a
        4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento)
        más un 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
        no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico;

     d) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del
        literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un
        2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de
        veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del
        sueldo básico;

     e) Para la jubilación por edad avanzada el 40 % (cuarenta por ciento)
        más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
        no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo
        básico.
    En el caso de los literales b), c) y d) se tomará para la determinación del porcentaje, el total de servicios efectivamente prestados y tratándose de servicios bonificados, se sumará la bonificación que corresponda.

    En ningún caso la asignación de jubilación resultante será inferior al
85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual
vigente a la fecha del cese en la actividad, o de la fecha de la
configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. (*)

(*)Notas:
Literales b), c) y d) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 
artículo 62.
Ver en esta norma, artículos: 54 Derogada/o y 83.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Literal f) anteriormente agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 
artículo 63.
Redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 63, Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 7, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 
artículo 64.
Redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 64, Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 8, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Literal e) anteriormente agregado/s por: Acto Institucional Nº 13 de 
12/10/1982 artículo 9.
Literal d) derogado anteriormente por: Ley Nº 15.850 de 22/12/1986 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.850 de 22/12/1986 artículo 2, Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 9, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 61.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS SERVICIOS
SECCION I - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 62

  (Cómputo de períodos). Los servicios amparados por el presente régimen,
cualquiera sea la forma de remuneración, serán computados por el tiempo
calendario que medie entre las fechas de iniciación y de desvinculación o
cese, en cada una de las actividades que se acrediten. 
Referencias al artículo

Artículo 63

   (Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores en
relación de dependencia, temporarios, zafrales o que presten servicios a
la orden y que desempeñen una única actividad computable, tendrán derecho
a que se les reconozca íntegramente el año en que tengan actividad,
siempre que medio un período no mayor de seis meses entre la finalización
de una tarea y el comienzo de otra, cuando se trate de trabajos zafrales o
por temporada; o de dos meses, tratándose de actividades a la orden.
 En todos los casos se exigirá como mínimo ciento cincuenta días o mil
doscientas horas de trabajo efectivo en el años.

   Los trabajadores con prestación intermitente o a tiempo parcial
computarán servicios entre la iniciación y el cese o desvinculación,
incluyéndose los lapsos de inactividad, cuando se trate de una única
actividad computable en el período y se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

     A) Haber trabajado efectivamente no menos de trece jornales por mes
        calendario debidamente registrados.

     B) Que cuente en el período con el registro de asignaciones 
        computables mínimas promedio mensual equivalentes a 2,5 (dos con 
        cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) (Ley N° 17.856, de 
        20 de diciembre de 2004).

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que debe reunir el  trabajo para calificar como intermitente o a tiempo parcial, el que podrá establecer tiempo mínimo de servicios para tales categorías. (*)
 

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
216.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias al artículo

Artículo 64

  (Cómputo de períodos de inactividad compensada). Son computables a los
efectos de la pasividad los períodos en que el afiliado haya percibido
subsidios por enfermedad, maternidad o desempleo. 
Referencias al artículo

Artículo 65

  (Servicios en minoridad). Son computables los servicios prestados por
los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes
de los dieciocho años y desde los quince, sólo serán computados cuando la
actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y siempre
que se hubieren abonado contemporáneamente los aportes correspondientes.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios que
hubiesen sido denunciados al 30 de junio de 1978. Su reconocimiento se
regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha
fecha. 
Referencias al artículo

Artículo 66

  (Denuncia de servicios). Los afiliados podrán denunciar en cualquier
tiempo los servicios anteriores a la respectivas leyes de inclusión,
mientras no hubieran sido declarados jubilados.

  Los causahabientes de los afiliados fallecidos, sin haber sido
declarados jubilados podrán efectuar igual denuncia mientras no haya
recaído resolución de la autoridad competente acordando pensión. 
Referencias al artículo

Artículo 67

  (Prueba de servicios). Deróganse todas las disposiciones que
establecieron Comisiones Asesoras de reconocimiento de servicios. El Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos para la prueba de los servicios
de los afiliados. 
Referencias al artículo

Artículo 68

  (Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una
jubilación todos los servicios legalmente computables sean ordinarios o
bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a jubilación.

   La jubilación resultante será servida por el órgano que comprenda la
última actividad del afiliado.

   Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección
General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere,
la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 
70.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   En el caso de que un afiliado ejerza simultáneamente dos o más
actividades diferente, legalmente computables, podrá optar por acumular
los sueldos o salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico
jubilatorio siempre que en el período final se computen como mínimo diez
años de servicios simultáneos. En estos casos la jubilación será servida
por el órgano que comprenda la actividad principal, considerándose como
tal la de mayor remuneración.

   El mínimo de diez años no regirá para las jubilaciones generadas por
las causales previstas en el artículo 35, literal b) ni para las
pensiones. 
Referencias al artículo

SECCION II - CLASIFICACION DE SERVICIOS

Artículo 70

  (Clasificación de servicios). Los servicios se clasifican en ordinarios
y bonificados.

 Servicios ordinarios son aquéllos que corresponden al tiempo
efectivamente cumplido.

 Servicios bonificados son aquéllos para cuyo cómputo se adiciona tiempo
suplementario ficto a la edad real y al lapso de servicios reales.

 El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios
que serán bonificados ajustándose a los siguientes criterios:

a)   Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno
     de prestación efectiva los servicios cumplidos en actividades cuyo
     desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte
     la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo
     resulte a la vez actual, grava y permanente, según índices
     estadísticos de mortalidad y morbilidad;

b)   Serán bonificados en menor proporción:

     1.   Las actividades que presenten niveles de inferior riesgo;

     2.   Los servicios que, por su naturaleza y características, impongan
          indistintamente al trabajador un alto grado de: esfuerzo de su
          sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o
          exigencia síquica, que haga imponible un rendimiento normal y
          regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea
          determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos-
          ocupacionales;

     3.   Los servicios prestados en actividades docentes en Institutos de
          Enseñanza públicos o privados habilitados.

 Los servicios bonificados serán reconocidos como tales cuando el afiliado
tenga en ellos una actuación mínima final de diez años.
   La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo cada
dos años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que
permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones
exigidas por el inciso 4º. 
Referencias al artículo

CAPITULO V - REGULACION DE PRESTACIONES
SECCION I - MINIMOS Y MAXIMOS DE PRESTACIONES

Artículo 71

  (Mínimos de jubilación y de pensión). El Poder Ejecutivo, en oportunidad
de establecerse el índice de movilidad de las prestaciones, fijará los
montos mínimos de las jubilaciones, de las pensiones y de las pensiones a
la vejez, así como las condiciones para su percepción. 
Referencias al artículo

Artículo 72

  (Montos máximos de jubilación y de pensión). Las asignaciones de
jubilación y pensión, otorgadas con arreglo al presente Acto
Institucional, no podrán exceder de 15 (quince) veces el Salario Mínimo
Nacional mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento del afiliado.

   En el caso de que dichas asignaciones sean concedidas al amparo de las
causales establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 35, las
mismas no podrán exceder de 5 (cinco) veces el Salario Mínimo Nacional
mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento, facultándose al Poder
Ejecutivo a elevar dicho tope hasta el límite establecido en el inciso
precedente, en función de las posibilidades financieras del sistema de
seguridad social.

   Los topes referidos en los incisos precedentes no regirán para las
pasividades generadas por el ejercicio del cargo de Presidente de la
República.

   Cuando se acumule más de una pasividad, el límite establecido en el
inciso primero será igualmente aplicable a la suma de todas las
pasividades que perciba el titular o beneficiario. 
Referencias al artículo

SECCION II - MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

Artículo 73

  (Régimen de movilidad). Las asignaciones de jubilación y de pensión
serán ajustadas anualmente en función de la variación del Indice Medio de
Salarios, elaborado según el procedimiento establecido en el artículo 39
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

   La liquidación de los aumentos se efectuará a partir del 1º de abril de
cada año.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como
diferenciales al igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la
República, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
 (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 73.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 74

  (Incompatibilidad entre jubilación y actividad). - Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo órgano que sirve la prestación, con excepción de
quiénes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados los que podrán, además, exclusivamente en base a los mismos,
integrar una jubilación compatible con otra actividad no docente. 

   También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación,
acordada con arreglo al presente título, con remuneraciones por actividad,
cualquiera fuese el órgano que la comprenda:

 a) Cuando la jubilación hubiera sido otorgada conforme a las causales
    establecidas en el artículo 35, literal b) numerales 1 y 2. 

 b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
    las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
    bonificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 70;

 c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la ley 14.100, de
    29 de diciembre de 1972, cuya vigencia caducará en la fecha que
    determine el Poder Ejecutivo en función de las previsiones
    presupuestales de la seguridad social que se formulen conforme al
    artículo 6º. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 448.
Literal a) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 
65.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 74.
Referencias al artículo

SECCION IV - DEL REGIMEN DE AUSENTISMO

Artículo 75

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.388 de 28/06/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.388 de 28/06/1993 artículo 1, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 77.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS Y REGIMEN DE TRANSICION
SECCION I - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 78

  (Iniciación del servicio de la pasividad). Los haberes de jubilación se
devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración
de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud
respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el
hecho determinante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la
fecha de la solicitud.

   Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento
del causante o de configuración de la causal en los casos previstos en el
artículo 39, literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los
ciento ochenta días de configurada la causal. Vencido dicho plazo se
devengarán desde la solicitud.

   También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda
reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el
beneficiario la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara
error imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de
oficio. Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud.

   Los demás haberes prescribirán en un plazo de doce meses contados desde
la fecha de la notificación de la liquidación respectiva. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 
66.
Ver en esta norma, artículo: 79.
Referencias al artículo

Artículo 79

  (Caducidad del derecho a jubilación o pensión). El derecho a jubilación
o pensión no caduca, aún para quienes hayan configurado la causal con
anterioridad al presente régimen, rigiendo lo dispuesto en el artículo
anterior respecto de la liquidación de haberes. 
Referencias al artículo

Artículo 80

 (Derogaciones). Deróganse:

a)   Los descuentos que gravan a las pasividades establecidos por el
     artículo 14, inciso N) de la ley 7.818, de 6 de febrero de 1925;
     artículo 1º de la ley 11.182, de 18 de diciembre de 1948; artículo
     29 de la ley 11.496, de 27 de diciembre de 1950; y artículos 9º y
     22 de la ley 12.380, de 12 de febrero de 1957;

b)   Las causales de jubilación o pensión no previstas expresamente en
     este título y que a la fecha de su vigencia no se hubieran
     configurado;

c)   Los incisos a) y c) del artículo 9º de la ley 12.996, de 28 de
     noviembre de 1961; y

d)   Todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
     presente Acto Institucional.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.
Referencias al artículo

Artículo 81

 (Administración de la pensión a la vejez). El beneficio de pensión a la
vejez se servirá a través del órgano que el Poder Ejecutivo determine. 
Referencias al artículo

SECCION II - DEL REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 82

 (Exclusiones). Las derogaciones y demás modificaciones que se establecen
en este título, con excepción de las normas relativas a subsidio para
expensas funerarias, mínimo de pasividad, régimen de movilidad,
incompatibilidad y ausentismo, no regirán para quienes tengan
la calidad de jubilados o pensionistas a la fecha de su vigencia.

 Tampoco regirán para las pensiones cuyos causantes hayan fallecido con
anterioridad a dicha fecha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.
Referencias al artículo

Artículo 83

 (Opciones). Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen legal
que se deroga, con las limitaciones establecidas en el artículo
precedente, o en las disposiciones del presente Acto Institucional:

 a) Los que, sin ser jubilados y hayan cumplido o cumplan la edad mínima
     a que se refiere el artículo 35 literal a) del Acto Institucional Nº
     9, hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación
     por el régimen legal sustituido por dicho Acto, al 23 de octubre
     de 1979, excepto la de despido y maternidad. (*)

    El cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el numeral
    anterior, no será exigible a quienes por el régimen derogado,
    hubieran adquirido causal jubilatoria al 23 de octubre de 1981,
    correspondiente a servicios bonificados o cómputos especiales cuya
    calificación estuviera fundada en los presupuestos de hecho previstos
    en el artículo 70 del Acto Institucional Nº 9.
    Asimismo, quedan exceptuados, quienes a la fecha del presente Acto
    Institucional, hubieren acreditado el cese en la actividad ante los
    distintos organismos integrantes del Sistema de Seguridad Social.

b) (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 12.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de 
12/10/1982 artículo 13 Derogada/o.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Especial Nº 7 de 
23/12/1983 artículo 67 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 12, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

 (Mantenimiento de beneficios). Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 80, literal c), los afiliados activos que opten por quedar
comprendidos en el régimen legal que se deroga, mantendrán los
beneficios resultantes de la aplicación del artículo 9º de la ley 12.996,
de 28 de noviembre de 1961 en la siguiente forma:

a)   En los porcentajes de bonificación general, en cada caso, a la fecha
     de vigencia del presente Acto Institucional, por aplicación del
     inciso a) del referido artículo; y

b)   En los valores devengados a la fecha de vigencia del presente Acto
     Institucional por aplicación del inciso c) del mismo artículo. 
Referencias al artículo

Artículo 85

   Facúltase al Poder Ejecutivo para dejar sin efecto todas las
calificaciones de servicios efectuadas hasta la fecha en función de
años de actividad bonificados, puntajes y otros sistemas establecidos por
disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra naturaleza.

   Dichas calificaciones caducarán de pleno derecho en el plazo de dos
años a partir de la fecha de vigencia del presente Acto Institucional si
el Poder Ejecutivo no las establece expresamente con arreglo a las normas
del mismo.

   Mientras no se opere la derogación o caducidad de las calificaciones,
las jubilaciones serán consideradas conforme a las causales previstas en
el sistema que se deroga, excepto las de cese, despido o maternidad. 
Referencias al artículo

Artículo 86

 (Codificación de disposiciones). El Poder Ejecutivo codificará las
disposiciones que permanezcan vigentes en materia de previsión social de
acuerdo con el presente título, en un plazo de ciento ochenta días a
partir de su vigencia.

TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 87

 (Interpretación y reglamentación). El Poder Ejecutivo interpretará y
reglamentará las disposiciones del presente Acto Institucional. 
Referencias al artículo

Artículo 88

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

  (Vigencia). Las disposiciones del presente Acto Institucional entrarán
en vigencia en el día de la fecha, salvo las prescritas en el Título II
que regirán a partir del 1º de diciembre de  1979. 
Referencias al artículo

Artículo 90

   Comuníquese, publíquese, etc.

APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA - VALENTIN ARISMENDI -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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