Visto: el anteproyecto presentado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con un extenso y detenido estudio sobre los principios
básicos de la seguridad social, la reestructuración de parte de sus
servicios y revisión del régimen de jubilaciones y pensiones.
Considerando: I) Que ante el estado del régimen de seguridad social en
el país se resolvió en el cónclave de Colonia Suiza, concretándose después
en el de Solís, rever las soluciones existentes a fin de darle unidad,
actualidad y eficiencia, ajustando a la vez el régimen financiero. El
último ha sido objeto de estudio a su nivel y ya se encuentra por la vía
respectiva en etapa ejecutiva. En este acto se determinan los principios
básicos de la seguridad social, el orden sustantivo de las pasividades y
se reestructuran los servicios, dándose así un paso que puede considerarse
decisivo en esta materia;
II) Que la seguridad social en nuestro país fue desarrollándose alrededor
del Instituto de la jubilación sin responder a una concepción global, en
un proceso de iniciativas dictadas por obra de las circunstancias y, en
los últimos tiempos, de la presión política. Como consecuencia de ello
carecemos de un sistema de seguridad social en el sentido estricto de la
expresión disponiendo sin embargo de un régimen de soluciones dispersas
con graves deficiencias en el orden técnico y fiscal, superposición de
beneficios, prestaciones privilegiadas y soluciones que, por ser extrañas
a la naturaleza del Instituto, gravitan sobre su financiación y pesan cada
día más sobre el erario;
III) Que una revisión integral de nuestro sistema, condensado en un
complejo legislativo que lo hace casi inaccesible al intérprete, debe
hacerse mediante un Acto Institucional particularmente en este caso por
constituir una reforma de preceptos constitucionales, estudiado en la
serenidad del gabinete y libre, por consiguiente, de la inevitable
excitación de los intereses, máxime si se tiene en cuenta que ella
requiere un inmediato pronunciamiento para dejar en manos de la ley la
serie de soluciones complementarias. Es conveniente también, desde ahora,
y quizás para siempre, dejar las soluciones de la seguridad social fuera
del interés político de los parlamentos y de las improvisaciones impuestas
por solución de casos aislados, cualquiera sea el sentimiento que los
inspire, lo que nos lleva a establecer el principio de la intangibilidad
del Instituto salvo solución de ley especial, considerando que tiene tal
carácter aquélla que es fruto de la iniciativa del Poder Ejecutivo previo
asentimiento del Consejo de Seguridad Nacional;
IV) Que en cuanto a los principios, estima el Poder Ejecutivo que ellos
deben afirmarse en las estructuras constitucionales dentro del concepto de
sistema. Como tal, la seguridad social responde a la idea de justicia como
fundamento, e igualdad de los beneficios en la aplicación; al carácter de
universalidad; a la cobertura integral de los riesgos; al financiamiento
por los tres intereses en juego: empleadores, trabajadores y la
colectividad, representada por el Estado y, por último, a la uniformidad
en su administración, prestaciones y financiamiento, elementos
estrechamente ligados al ideal de justicia. El título primero del presente
Acto Institucional consagra esos principios condensándolos en los de la
solidaridad, la universalidad y la suficiencia;
V) Que en cuanto se refiere a la estructura, estamos convencidos de la
necesidad de devolver al Poder Central la responsabilidad de los servicios
mediante órganos que disponen desde el punto de vista técnico, de una
amplia desconcentración. De esta manera se queda a cubierto de los riesgos
que significa, y de los cuales hay dolorosa experiencia entregar a entes
descentralizados el cumplimiento de un servicio en el que se compromete
una delicada política social. La gravitación del Poder Central que puede
en ciertas circunstancias ser inconveniente si no se sabe actuar con la
adecuada discreción, será siempre sensiblemente menor que el peligro de la
politización dentro de un servicio descentralizado. No debe olvidarse que
estamos en presencia de una actividad perfectamente reglada y naturaleza
técnica. En consecuencia, cada una de las ramas que comprende la parte de
seguridad abordada por este Acto Institucional se entrega a un Director
responsable en vez de Directorios de diluida responsabilidad; todo, bajo
el control de una Dirección General que representa la obra de coordinación
y el delicado trabajo de control que necesariamente debe corresponder al
Poder Ejecutivo;
VI) Que en cuanto al orden sustantivo de las jubilaciones y pensiones se
ha dado también estricto cumplimiento a las pautas de los cónclaves de
Colonia Suiza y Solís en el sentido de crear para la materia un régimen
general, uniforme de ajustar la racionalidad de los beneficios poniendo
fin a las bonificaciones que han transformado el orden, y a los
privilegios, racionalizando las causales de jubilación y desplazando del
Instituto por ser extraños a él, como ya se ha dicho, la tutela de la
maternidad y del despido. Pero donde puede notarse la mayor dosis de
preocupación es en la reforma del régimen pensionario. En el cónclave de
Colonia Suiza se estableció, como objetivo concreto de la futura acción de
gobierno, la revisión del régimen pensionario adecuándolo a las
necesidades reales de la población amparada y racionalizándolo en cuanto a
la determinación del beneficiario y tiempo de aplicación. Una de las
cargas más gravosas de nuestro régimen de pasividades es precisamente el
desborde de la pensión, llevada a límites que técnica y racionalmente, no
debe alcanzar. En el nuevo orden, salvo incapacidad, las pensiones caducan
al llegar a la mayoría de edad. Se entiende que a partir de ahí cada uno
debe cubrir las necesidades de su vida y general su fórmula específica de
pasividad;
VII) Que las nuevas fórmulas cuyo examen, por razones obvias no cabe aquí,
respetan escrupulosamente los derechos adquiridos y, por lo mismo bajo
ningún concepto o circunstancia van a comprometer la situación económica
de las personas actualmente situadas en el estatuto de la pasividad por
actos constitutivos de jubilación o pensión. Más aún; en algunos casos se
permite optar, en el acto de solicitar el beneficio, por el régimen actual
o el que se crea;
El Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere la
institucionalización del Proceso Cívico-Militar
DECRETA:
TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPITULO UNICO
La seguridad social consiste en el conjunto de prestaciones reguladas por
la ley mediante las cuales se procura dar al individuo un grado suficiente
de bienestar para que desarrolle adecuadamente su personalidad en
beneficio propio y de la sociedad.
Dentro de las formas y condiciones que establezca la ley, todo habitante
de la República tiene el derecho y la obligación de integrarse al sistema
de seguridad social.
El Estado promoverá formas de previsión individual complementarias, de
adscripción voluntaria.
El sistema de seguridad social se organiza sobre la base de los
siguientes principios:
1) El de la solidaridad, que supone la participación de todos los
habitantes de la República tanto en las obligaciones como en los
derechos reconocidos para la constitución y utilización de los
recursos de la seguridad social;
2) El de la universalidad, que implica que todos los habitantes de la
República, ante la misma circunstancia o contingencia, recibirán
igual cobertura;
3) El de la suficiencia, que, en forma racionalmente proporcionada a
las posibilidades económicas de la República, procura la satisfacción
adecuada de las necesidades reales de los individuos en razón de las
contingencias cubiertas.
El sistema de seguridad social garantiza a sus beneficiarios la cobertura
de las contingencias relativas a la:
A) Maternidad;
B) Infancia;
C) Familia;
D) Salud;
E) Desocupación forzosa;
F) Incapacidad;
G) Vejez;
H) Muerte.
La afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todas
las personas físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación y
única durante la existencia de éstas y para todo el sistema.
Deberá formularse anualmente el presupuesto de la seguridad social.
Los gastos globales de funcionamiento e inversiones de los servicios
comprendidos en el sistema no podrán superar el ocho por ciento de la
totalidad de los egresos.
El presupuesto de la seguridad social se financiará con aportes de los
afiliados y del Estado en la forma y condiciones determinadas por las
correspondientes disposiciones.
Derogado/s por: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo:35.
TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 19.
Derogado/s por: Ley Especial Nº 11 de 08/11/1984 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:35.
TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 25.
Contra las resoluciones de los Directores de las Cajas, que violen o
desconozcan derechos subjetivos personales y actuales, procederá el
recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los veinte
días hábiles a partir del siguiente de la notificación al interesado del
acto administrativo correspondiente.
Interpuesto el recurso de revocación, el Director dispondrá de treinta
días hábiles para resolver, configurándose denegatoria ficta por la sola
circunstancia de no dictar acto resolutorio dentro de dicho término.
Denegado el recurso de revocación, el recurrente podrá demandar la
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones de lo Civil
de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de
esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de
notificado de la denegatoria expresa o del momento en que se configure la
denegatoria ficta.
El Tribunal fallará en única instancia.
Mientras transcurre el término del recurso de revocación y la acción
anulatoria el reclamante tendrá derecho a la prestación otorgada sin
perjuicio de la reliquidación que corresponda al fallo emitido.
(Campo de aplicación). El presente régimen general de pasividades
comprende obligatoriamente a las personas amparadas por las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones, regidas hasta la fecha, por el Banco de
Previsión Social; Caja de Jubilaciones Bancarias; Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.
(Prestaciones). Las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán a
partir de la vigencia de este Acto Institucional, son:
a) Jubilación;
b) Pensión;
c) Pensión a la vejez;
d) Subsidio para expensas funerarias.
Estas prestaciones cubren las contingencias sociales de retiro e
incapacidad, vejez y muerte.
(Causal). Se entiende por causal el cumplimiento de los presupuestos
básicos que según lo preceptuado en este título determinan la calidad de
sujeto de los derechos acordados en el mismo.
(Sueldos básicos de jubilación o pensión y asignaciones de jubilación o
pensión). En este título se denomina:
a) Sueldo básico de jubilación o pensión, el monto que se toma como
punto de partida para la determinación de la asignación de jubilación
o pensión;
b) Asignación de jubilación o pensión, el monto mensual que debe
percibir el jubilado o pensionista.
(Clasificación de las jubilaciones). Según la causal que la determine,
la jubilación puede ser:
a) Común;
b) Especial;
c) Anticipada;
d) Por edad avanzada.
(Clases de jubilación y causales). Podrá hacerse efectivo el beneficio
de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren
los siguientes presupuestos:
a) Jubilación común:
El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y
de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta
años de servicios reconocidos.
Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad
real y a los servicios reales la bonificación que corresponda;
b) Jubilación especial:
1. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa
que haya originado la incapacidad;
2. La incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual, sobrevenida en situación de actividad,
cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad.
Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años,
en función de la edad del afiliado y el grado de su capacidad
remanente, contados desde la fecha en que la incapacidad se
repute permanente o desde el vencimiento del período de
cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al
término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma
absoluta y permanente para todo trabajo a través de la
aplicación de los artículos 37 y 38 en cuyo caso la prestación
se regulará por el numeral 1. (*)
3. sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la
causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se
computen diez años de servicios como mínimo, siempre que el
afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro y
que haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su
cese. (*)
c) Jubilación anticipada: (*)
1. El cese en el desempeño del cargo de Presidente de la República;
El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los
titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre
que hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el
desempeño de dichas funciones.
A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de
particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales,
así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de
Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del
Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos
en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y
Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la
Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de un año a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por el organismo donde se hubieran
prestado tales servicios y el período de su percepción se computará a
todos los efectos como tiempo trabajado. El reingreso a la Administración
Pública del beneficiario significará el cese automático del derecho a
continuar percibiendo el subsidio. (*)
5. La cesantía que no hubiese sido por omisión o delito en cargos docentes de Institutos de Enseñanza públicos y privados habilitados, dispuesta por imperio legal o reglamentario, siempre que se computen veinticinco años de actividad docente efectiva o cincuenta años de edad y veinte años de actividad docente efectiva; (*)
d) Jubilación por edad avanzada:
El cumplimiento de setenta años de edad en el hombre y de sesenta y
cinco años de edad en la mujer, siempre que se acrediten diez años de
servicios efectivos como mínimo, se encuentre o no en actividad a la fecha
de configuración de tal causal.
La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
única jubilación. (*)
(*)Notas:
Literal b) numeral 2º) apartado final redacción dada por: Acto
Institucional Nº 13 de 12/10/1982 artículo 3.
Literal c), numeral 2º), inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.195 de
10/07/1991 artículo 1.
Literal d) apartado final redacción dada por: Ley Nº 15.900 de 21/10/1987
artículo 6.
Literal c) numerales 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 15.900 de
21/10/1987 artículo 5.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 16
(Jubilación anticipada).
Literal b) numeral 3º) agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983
artículo 60.
Literal d) apartado final redacción dada anteriormente por: Acto
Institucional Nº 13 de 12/10/1982 artículo 4.
Reglamentado por:
Decreto Nº 169/990 de 04/04/1990,
Decreto Nº 398/989 de 24/08/1989.
Ver en esta norma, artículos:36, 69, 72, 74, 79 y 83.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 67 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 artículo 5,
Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 4,
Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 35.
(Afiliados extranjeros). En el caso de las causales previstas en el
literal b) del artículo anterior, tratándose de afiliados extranjeros, se
exigirá un mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse a
cualquiera de los beneficios establecidos en esta sección, salvo que la
causa determinante haya sido adquirida por accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
En el caso de la causal prevista en el literal d) del artículo anterior,
se exigirá que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del
cese en la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos en
el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales
vigentes en la materia.
(Reconocimiento de incapacidad). El Poder Ejecutivo determinará,
mediante la reglamentación respectiva, el procedimiento y los órganos
competentes para el reconocimiento de la incapacidad, ya sea por todo
trabajo o para el empleo habitual.
(Condiciones para el mantenimiento de la jubilación por incapacidad
laboral). Al concederse una jubilación por incapacidad laboral el órgano
competente establecerá si el afiliado deberá someterse a exámenes médicos
periódicos.
El afiliado está obligado a someterse a dichos exámenes y su ausencia
injustificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la
pasividad, cuyo pago se reanudará a partir de la fecha en que el órgano
competente lo determine, una vez acreditado que se mantiene la situación
de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación respectiva.
Si la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el afiliado la edad
mínima requerida para la configuración de la causal común, ésta tendrá el
carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas revisiones médicas.
(Beneficiarios). Los beneficiarios mencionados en el artículo 42 que se
hayan hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado activo o
jubilado, o del desocupado en la situación prevista en el artículo 40,
tendrán derecho a un único subsidio de la Seguridad Social, equivalente a
4 (cuatro) veces el Salario Mínimo Nacional mensual vigente a la fecha del
fallecimiento. (*)
(Pago de los gastos del sepelio). Cuando no existan beneficiarios con
derecho a pensión, o existiendo éstos no se hubieran hecho cargo de los
gastos del sepelio, se abonará el subsidio a quien justifique haberlo
pagado, por el monto efectivo de los gastos, sin que pueda exceder de la
cantidad establecida en el artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de la
Seguridad Social o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
Notariales y de Profesionales Universitarios, a sustituir el beneficio
establecido en este artículo o en el anterior, por la prestación de los
servicios de sepelio a los afiliados activos o jubilados, mediante la
contratación con empresas de Servicios Fúnebres, en la oportunidad, forma
y condiciones que se establezca por la reglamentación. (*)
(Caducidad). Este beneficio debe ser solicitado antes de transcurrir
ciento ochenta días contados a partir de la fecha del fallecimiento de
quien lo causa vencido el cual caducará.
(Asignaciones computables). A los efectos de la determinación del sueldo
básico (Artículo 33, literal a), sólo son computables los sueldos o
salarios, las asignaciones fictas y los subsidios por enfermedad,
maternidad y desempleo. (*)
(Concepto de sueldo o salario). A los fines del presente título se
considera como sueldo o salario todo ingreso que, en forma regular y
permanente, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia, funcionario
público, patrono, trabajador o profesional independiente, en concepto de
retribución y con motivo de su actividad personal.
(Sueldos y asignaciones fictas). Cuando el sueldo o salario se perciba
en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuyo valor sea
incierto, el monto a computar en el sueldo básico será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza o modalidad
de las actividades o formas de retribución.
(Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se
calculará promediando los resultados que surjan de la actualización de las
asignaciones computables (artículo 49) percibidas en los últimos tres años
de actividad. La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
del cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado
conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Esta disposición no regirá para el caso de jubilación por incapacidad,
si el tiempo de servicios computados no alcanza a tres años, en cuyo caso
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente
trabajado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento del
cálculo del sueldo básico en el caso de actividades en que, por la forma
de retribución, se computen únicamente asignaciones fictas.
Los cesantes aludidos en los literales b), c) y d) del artículo que se
modifica, tendrán derecho a solicitar que el sueldo básico de jubilación
se calcule promediando los resultados que surjan de la actualización de
las asignaciones computables percibidas en los últimos cuatro, cinco o
seis años, respectivamente, de actividad, si ello les favoreciere. (*)
(Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:
a) Para la jubilación especial, el 70% (setenta por ciento) del sueldo
básico;
b) Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
continuación aplicados sobre el sueldo básico respectivo:
1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
hombre, respectivamente.
El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el
afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años
de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80%
(ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o
setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente.
2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como
mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o
el hombre, respectivamente.
3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen, menos de treinta y
cinco años de servicios para el hombre.
c) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a
4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento)
más un 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico;
d) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del
literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un
2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de
veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico;
e) Para la jubilación por edad avanzada el 40 % (cuarenta por ciento)
más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo
básico.
En el caso de los literales b), c) y d) se tomará para la determinación del porcentaje, el total de servicios efectivamente prestados y tratándose de servicios bonificados, se sumará la bonificación que corresponda.
En ningún caso la asignación de jubilación resultante será inferior al
85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual
vigente a la fecha del cese en la actividad, o de la fecha de la
configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. (*)
(*)Notas:
Literales b), c) y d) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983
artículo 62.
Ver en esta norma, artículos:54 y 83.
TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 53.
(Cómputo de períodos). Los servicios amparados por el presente régimen,
cualquiera sea la forma de remuneración, serán computados por el tiempo
calendario que medie entre las fechas de iniciación y de desvinculación o
cese, en cada una de las actividades que se acrediten.
(Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores en
relación de dependencia, temporarios, zafrales o que presten servicios a
la orden y que desempeñen una única actividad computable, tendrán derecho
a que se les reconozca íntegramente el año en que tengan actividad,
siempre que medio un período no mayor de seis meses entre la finalización
de una tarea y el comienzo de otra, cuando se trate de trabajos zafrales o
por temporada; o de dos meses, tratándose de actividades a la orden.
En todos los casos se exigirá como mínimo ciento cincuenta días o mil
doscientas horas de trabajo efectivo en el años.
Los trabajadores con prestación intermitente o a tiempo parcial
computarán servicios entre la iniciación y el cese o desvinculación,
incluyéndose los lapsos de inactividad, cuando se trate de una única
actividad computable en el período y se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A) Haber trabajado efectivamente no menos de trece jornales por mes
calendario debidamente registrados.
B) Que cuente en el período con el registro de asignaciones
computables mínimas promedio mensual equivalentes a 2,5 (dos con
cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) (Ley N° 17.856, de
20 de diciembre de 2004).
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que debe reunir el trabajo para calificar como intermitente o a tiempo parcial, el que podrá establecer tiempo mínimo de servicios para tales categorías. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo
216.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
(Cómputo de períodos de inactividad compensada). Son computables a los
efectos de la pasividad los períodos en que el afiliado haya percibido
subsidios por enfermedad, maternidad o desempleo.
(Servicios en minoridad). Son computables los servicios prestados por
los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes
de los dieciocho años y desde los quince, sólo serán computados cuando la
actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y siempre
que se hubieren abonado contemporáneamente los aportes correspondientes.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios que
hubiesen sido denunciados al 30 de junio de 1978. Su reconocimiento se
regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha
fecha.
(Denuncia de servicios). Los afiliados podrán denunciar en cualquier
tiempo los servicios anteriores a la respectivas leyes de inclusión,
mientras no hubieran sido declarados jubilados.
Los causahabientes de los afiliados fallecidos, sin haber sido
declarados jubilados podrán efectuar igual denuncia mientras no haya
recaído resolución de la autoridad competente acordando pensión.
(Prueba de servicios). Deróganse todas las disposiciones que
establecieron Comisiones Asesoras de reconocimiento de servicios. El Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos para la prueba de los servicios
de los afiliados.
(Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una
jubilación todos los servicios legalmente computables sean ordinarios o
bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a jubilación.
La jubilación resultante será servida por el órgano que comprenda la
última actividad del afiliado.
Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección
General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere,
la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada. (*)
En el caso de que un afiliado ejerza simultáneamente dos o más
actividades diferente, legalmente computables, podrá optar por acumular
los sueldos o salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico
jubilatorio siempre que en el período final se computen como mínimo diez
años de servicios simultáneos. En estos casos la jubilación será servida
por el órgano que comprenda la actividad principal, considerándose como
tal la de mayor remuneración.
El mínimo de diez años no regirá para las jubilaciones generadas por
las causales previstas en el artículo 35, literal b) ni para las
pensiones.
(Clasificación de servicios). Los servicios se clasifican en ordinarios
y bonificados.
Servicios ordinarios son aquéllos que corresponden al tiempo
efectivamente cumplido.
Servicios bonificados son aquéllos para cuyo cómputo se adiciona tiempo
suplementario ficto a la edad real y al lapso de servicios reales.
El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios
que serán bonificados ajustándose a los siguientes criterios:
a) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno
de prestación efectiva los servicios cumplidos en actividades cuyo
desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte
la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo
resulte a la vez actual, grava y permanente, según índices
estadísticos de mortalidad y morbilidad;
b) Serán bonificados en menor proporción:
1. Las actividades que presenten niveles de inferior riesgo;
2. Los servicios que, por su naturaleza y características, impongan
indistintamente al trabajador un alto grado de: esfuerzo de su
sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o
exigencia síquica, que haga imponible un rendimiento normal y
regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea
determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos-
ocupacionales;
3. Los servicios prestados en actividades docentes en Institutos de
Enseñanza públicos o privados habilitados.
Los servicios bonificados serán reconocidos como tales cuando el afiliado
tenga en ellos una actuación mínima final de diez años.
La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo cada
dos años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que
permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones
exigidas por el inciso 4º.
(Mínimos de jubilación y de pensión). El Poder Ejecutivo, en oportunidad
de establecerse el índice de movilidad de las prestaciones, fijará los
montos mínimos de las jubilaciones, de las pensiones y de las pensiones a
la vejez, así como las condiciones para su percepción.
(Montos máximos de jubilación y de pensión). Las asignaciones de
jubilación y pensión, otorgadas con arreglo al presente Acto
Institucional, no podrán exceder de 15 (quince) veces el Salario Mínimo
Nacional mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento del afiliado.
En el caso de que dichas asignaciones sean concedidas al amparo de las
causales establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 35, las
mismas no podrán exceder de 5 (cinco) veces el Salario Mínimo Nacional
mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento, facultándose al Poder
Ejecutivo a elevar dicho tope hasta el límite establecido en el inciso
precedente, en función de las posibilidades financieras del sistema de
seguridad social.
Los topes referidos en los incisos precedentes no regirán para las
pasividades generadas por el ejercicio del cargo de Presidente de la
República.
Cuando se acumule más de una pasividad, el límite establecido en el
inciso primero será igualmente aplicable a la suma de todas las
pasividades que perciba el titular o beneficiario.
(Régimen de movilidad). Las asignaciones de jubilación y de pensión
serán ajustadas anualmente en función de la variación del Indice Medio de
Salarios, elaborado según el procedimiento establecido en el artículo 39
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
La liquidación de los aumentos se efectuará a partir del 1º de abril de
cada año.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como
diferenciales al igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la
República, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
(*)
(Incompatibilidad entre jubilación y actividad). - Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo órgano que sirve la prestación, con excepción de
quiénes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados los que podrán, además, exclusivamente en base a los mismos,
integrar una jubilación compatible con otra actividad no docente.
También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación,
acordada con arreglo al presente título, con remuneraciones por actividad,
cualquiera fuese el órgano que la comprenda:
a) Cuando la jubilación hubiera sido otorgada conforme a las causales
establecidas en el artículo 35, literal b) numerales 1 y 2.
b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
bonificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 70;
c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la ley 14.100, de
29 de diciembre de 1972, cuya vigencia caducará en la fecha que
determine el Poder Ejecutivo en función de las previsiones
presupuestales de la seguridad social que se formulen conforme al
artículo 6º. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 448.
Literal a) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo
65.
TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 74.
(Iniciación del servicio de la pasividad). Los haberes de jubilación se
devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración
de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud
respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el
hecho determinante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la
fecha de la solicitud.
Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento
del causante o de configuración de la causal en los casos previstos en el
artículo 39, literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los
ciento ochenta días de configurada la causal. Vencido dicho plazo se
devengarán desde la solicitud.
También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda
reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el
beneficiario la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara
error imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de
oficio. Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud.
Los demás haberes prescribirán en un plazo de doce meses contados desde
la fecha de la notificación de la liquidación respectiva. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo
66.
Ver en esta norma, artículo:79.
(Caducidad del derecho a jubilación o pensión). El derecho a jubilación
o pensión no caduca, aún para quienes hayan configurado la causal con
anterioridad al presente régimen, rigiendo lo dispuesto en el artículo
anterior respecto de la liquidación de haberes.
(Derogaciones). Deróganse:
a) Los descuentos que gravan a las pasividades establecidos por el
artículo 14, inciso N) de la ley 7.818, de 6 de febrero de 1925;
artículo 1º de la ley 11.182, de 18 de diciembre de 1948; artículo
29 de la ley 11.496, de 27 de diciembre de 1950; y artículos 9º y
22 de la ley 12.380, de 12 de febrero de 1957;
b) Las causales de jubilación o pensión no previstas expresamente en
este título y que a la fecha de su vigencia no se hubieran
configurado;
c) Los incisos a) y c) del artículo 9º de la ley 12.996, de 28 de
noviembre de 1961; y
d) Todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Acto Institucional. (*)
(Exclusiones). Las derogaciones y demás modificaciones que se establecen
en este título, con excepción de las normas relativas a subsidio para
expensas funerarias, mínimo de pasividad, régimen de movilidad,
incompatibilidad y ausentismo, no regirán para quienes tengan
la calidad de jubilados o pensionistas a la fecha de su vigencia.
Tampoco regirán para las pensiones cuyos causantes hayan fallecido con
anterioridad a dicha fecha. (*)
(Opciones). Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen legal
que se deroga, con las limitaciones establecidas en el artículo
precedente, o en las disposiciones del presente Acto Institucional:
a) Los que, sin ser jubilados y hayan cumplido o cumplan la edad mínima
a que se refiere el artículo 35 literal a) del Acto Institucional Nº
9, hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación
por el régimen legal sustituido por dicho Acto, al 23 de octubre
de 1979, excepto la de despido y maternidad. (*)
El cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el numeral
anterior, no será exigible a quienes por el régimen derogado,
hubieran adquirido causal jubilatoria al 23 de octubre de 1981,
correspondiente a servicios bonificados o cómputos especiales cuya
calificación estuviera fundada en los presupuestos de hecho previstos
en el artículo 70 del Acto Institucional Nº 9.
Asimismo, quedan exceptuados, quienes a la fecha del presente Acto
Institucional, hubieren acreditado el cese en la actividad ante los
distintos organismos integrantes del Sistema de Seguridad Social.
b) (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982
artículo 12.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de
12/10/1982 artículo 13.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Especial Nº 7 de
23/12/1983 artículo 67.
TEXTO ORIGINAL:
Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 12,
Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 83.
(Mantenimiento de beneficios). Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 80, literal c), los afiliados activos que opten por quedar
comprendidos en el régimen legal que se deroga, mantendrán los
beneficios resultantes de la aplicación del artículo 9º de la ley 12.996,
de 28 de noviembre de 1961 en la siguiente forma:
a) En los porcentajes de bonificación general, en cada caso, a la fecha
de vigencia del presente Acto Institucional, por aplicación del
inciso a) del referido artículo; y
b) En los valores devengados a la fecha de vigencia del presente Acto
Institucional por aplicación del inciso c) del mismo artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo para dejar sin efecto todas las
calificaciones de servicios efectuadas hasta la fecha en función de
años de actividad bonificados, puntajes y otros sistemas establecidos por
disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra naturaleza.
Dichas calificaciones caducarán de pleno derecho en el plazo de dos
años a partir de la fecha de vigencia del presente Acto Institucional si
el Poder Ejecutivo no las establece expresamente con arreglo a las normas
del mismo.
Mientras no se opere la derogación o caducidad de las calificaciones,
las jubilaciones serán consideradas conforme a las causales previstas en
el sistema que se deroga, excepto las de cese, despido o maternidad.
(Codificación de disposiciones). El Poder Ejecutivo codificará las
disposiciones que permanezcan vigentes en materia de previsión social de
acuerdo con el presente título, en un plazo de ciento ochenta días a
partir de su vigencia.
(Vigencia). Las disposiciones del presente Acto Institucional entrarán
en vigencia en el día de la fecha, salvo las prescritas en el Título II
que regirán a partir del 1º de diciembre de 1979.