Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - DE LA JUBILACION

Artículo 38

  (Condiciones para el mantenimiento de la jubilación por incapacidad
laboral). Al concederse una jubilación por incapacidad laboral el órgano
competente establecerá si el afiliado deberá someterse a exámenes médicos
periódicos.

   El afiliado está obligado a someterse a dichos exámenes y su ausencia
injustificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la
pasividad, cuyo pago se reanudará a partir de la fecha en que el órgano
competente lo determine, una vez acreditado que se mantiene la situación
de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación respectiva.

   Si la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el afiliado la edad
mínima requerida para la configuración de la causal común, ésta tendrá el
carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas revisiones médicas.
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