TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES SECCION I - DE LA JUBILACION
Artículo 38
(Condiciones para el mantenimiento de la jubilación por incapacidad
laboral). Al concederse una jubilación por incapacidad laboral el órgano
competente establecerá si el afiliado deberá someterse a exámenes médicos
periódicos.
El afiliado está obligado a someterse a dichos exámenes y su ausencia
injustificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la
pasividad, cuyo pago se reanudará a partir de la fecha en que el órgano
competente lo determine, una vez acreditado que se mantiene la situación
de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación respectiva.
Si la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el afiliado la edad
mínima requerida para la configuración de la causal común, ésta tendrá el
carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas revisiones médicas.