TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES SECCION II - SUELDO BASICO Y ASIGNACIONES DE JUBILACION Y PENSION
Artículo 52
(Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se
calculará promediando los resultados que surjan de la actualización de las
asignaciones computables (artículo 49) percibidas en los últimos tres años
de actividad. La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
del cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado
conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Esta disposición no regirá para el caso de jubilación por incapacidad,
si el tiempo de servicios computados no alcanza a tres años, en cuyo caso
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente
trabajado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento del
cálculo del sueldo básico en el caso de actividades en que, por la forma
de retribución, se computen únicamente asignaciones fictas.
Los cesantes aludidos en los literales b), c) y d) del artículo que se
modifica, tendrán derecho a solicitar que el sueldo básico de jubilación
se calcule promediando los resultados que surjan de la actualización de
las asignaciones computables percibidas en los últimos cuatro, cinco o
seis años, respectivamente, de actividad, si ello les favoreciere. (*)