TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES CAPITULO IV - DE LOS SERVICIOS SECCION I - COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 68
(Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una
jubilación todos los servicios legalmente computables sean ordinarios o
bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a jubilación.
La jubilación resultante será servida por el órgano que comprenda la
última actividad del afiliado.
Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección
General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere,
la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada. (*)