Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO IV - DE LOS SERVICIOS
SECCION I - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 69

   En el caso de que un afiliado ejerza simultáneamente dos o más
actividades diferente, legalmente computables, podrá optar por acumular
los sueldos o salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico
jubilatorio siempre que en el período final se computen como mínimo diez
años de servicios simultáneos. En estos casos la jubilación será servida
por el órgano que comprenda la actividad principal, considerándose como
tal la de mayor remuneración.

   El mínimo de diez años no regirá para las jubilaciones generadas por
las causales previstas en el artículo 35, literal b) ni para las
pensiones. 
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