Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO V - REGULACION DE PRESTACIONES
SECCION II - MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

Artículo 73

  (Régimen de movilidad). Las asignaciones de jubilación y de pensión
serán ajustadas anualmente en función de la variación del Indice Medio de
Salarios, elaborado según el procedimiento establecido en el artículo 39
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

   La liquidación de los aumentos se efectuará a partir del 1º de abril de
cada año.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como
diferenciales al igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la
República, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
 (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982 
artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 73.
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