Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO V - REGULACION DE PRESTACIONES
SECCION III - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 74

  (Incompatibilidad entre jubilación y actividad). - Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo órgano que sirve la prestación, con excepción de
quiénes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados los que podrán, además, exclusivamente en base a los mismos,
integrar una jubilación compatible con otra actividad no docente. 

   También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación,
acordada con arreglo al presente título, con remuneraciones por actividad,
cualquiera fuese el órgano que la comprenda:

 a) Cuando la jubilación hubiera sido otorgada conforme a las causales
    establecidas en el artículo 35, literal b) numerales 1 y 2. 

 b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
    las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
    bonificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 70;

 c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la ley 14.100, de
    29 de diciembre de 1972, cuya vigencia caducará en la fecha que
    determine el Poder Ejecutivo en función de las previsiones
    presupuestales de la seguridad social que se formulen conforme al
    artículo 6º. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 448.
Literal a) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 
65.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 74.
Referencias al artículo
Ayuda