TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO II
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SECCIÓN II
DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 17
(Despachante de Aduana Persona Jurídica).-
1. Con el objeto de ejercer su profesión, los despachantes de aduana
podrán constituir sociedades adoptando únicamente las formas de
sociedad colectiva o de responsabilidad limitada conforme a la
legislación nacional. En estos casos, los socios serán responsables en
forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de
cualquier obligación pecuniaria de esta ante la Dirección Nacional de
Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad.
2. Estas sociedades, para poder ejercer su actividad deberán estar
integradas, al menos, por un despachante de Aduana, persona física
habilitada para ejercer como tal, quien la representará a todos los
efectos ante la Dirección Nacional de Aduanas.
3. Todos los socios deberán acreditar haber cumplido con los literales E)
y F) del artículo 16 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 205.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos:18 y 19.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 17.