TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS
Artículo 11
Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de
particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo
podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si
fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8 y dentro del plazo establecido en el mismo.
Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad
particular, que se constituyeren en el futuro, sólo serán oponibles a la
administración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren
registrados.
Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales
derechos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos:8 y 203 (vigencia).