TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS
Artículo 8
Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del
dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en
vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que
llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a
partir de la fecha mencionada.
La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la
extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de
aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y
datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de
presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al
aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren
pertinentes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos:9, 10, 11, 162 y 203 (vigencia).