Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de
acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las
actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación,
uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público
como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra
sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio
ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el
régimen pluvial.
A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios;
podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las
actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o
remoción de las obras efectuadas en contravención.
Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las
obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el
referido Ministerio hacerlo por sí mismo.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)
y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la
gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y
el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando
las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran
corresponder.
b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de
uso que se le hubiese otorgado al infractor.
Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el
hecho constituyere delito. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo
173.
Inciso 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992
artículo 251.
Reglamentado por: Decreto Nº 123/999 de 28/04/1999.
Ver en esta norma, artículos:161 y 203 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 95 (crea el Registro de Técnicos
Profesionales de Aguas).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 251,
Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 4.