TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES
Artículo 43
El propietario de un predio lo será también de las aguas subterráneas
que extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto en los artículos
46 y siguientes de este Código.
Quien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad particular
con permiso de su propietario y con autorización del Ministerio competente
otorgada de conformidad con las disposiciones de este Título, se hará
dueño de las aguas extraídas, salvo que otra cosa se hubiese pactado con
el propietario del predio. (*)