APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION
SECCION II - DE LA PARTICION

Artículo 1135

    La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las
partes o por el Juez en su defecto.
    Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la
tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y
fijar para el caso de partición los lotes que puedan formarse y su valor.
    La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas
inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su
defecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.
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