APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL

Artículo 1189

    No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que
ya se ha consumado.
    La renuncia puede ser expresa o tácita.
    Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por
un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por
ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el
poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés
o pide plazo y en otros casos semejantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230, 1234 y 1447.
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