APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS
SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Artículo 1324

    Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho
propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene
bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su
cuidado.
    Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo
su potestad y viven en su compañía.
    Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que
viven bajo su autoridad y cuidado.
    Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros
artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices, durante
el tiempo que están bajo su vigilancia.
    Y lo son, por último, los dueños o directores de un establecimiento o
empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de
los ramos en que los tuviesen empleados.
    La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo
cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda
la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Referencias al artículo
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