APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS
SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Artículo 1328

    El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun
después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o
daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados
de la guarda o servicio del animal.
    Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que
se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño
provino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que
no le dio conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1329.
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