APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Artículo 1465

    La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la
convención.
    Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de
cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la
obligación la cosa que le sirve de objeto.
    Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que
tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo
1728). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1728.
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