APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION
Artículo 1481
Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor
hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla,
consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la
oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma
así consignada perece para el acreedor. (*)