APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 1481

    Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor
hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla,
consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la
oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma
así consignada perece para el acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1488.
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