APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 1514

    Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso
jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba
para el cobro de su crédito.
    Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando
por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.
    Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la
deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.
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