APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO II - DE LA COMPRAVENTA CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1665
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar
en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y
en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes
retractarse perdiendo las arras.
Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de
las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de
cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del
contrato.
Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior. (*)