APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO II - DE LA COMPRAVENTA CAPITULO II - DE LAS INCAPACIDADES ESPECIALMENTE RELATIVAS AL CONTRATO DE
COMPRAVENTA
Artículo 1678
Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por
interpuestas personas:
1º.- A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su
potestad.
2º.- A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su
cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo
ordenado por las leyes.
3º.- A todo empleado público, los bienes que se venden por su
ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.
4º.- A los Jueces, Actuarios, alguaciles y procuradores de las partes,
los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia
del litigio. (*)