APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO II - DE LA COMPRAVENTA CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA SECCION III - DE LA RETROVENTA
Artículo 1754
El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún
caso de tres años, contados desde la fecha del contrato.
Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia
anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de
quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no
diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e
inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada,
sino después de la previa percepción de frutos.