APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO II - DE LA COMPRAVENTA CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS
Artículo 1766
Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras,
pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión
que se rigen por la ley comercial.
Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el
Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de
empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y
salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no
estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la
tercera parte de su monto.
Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a
lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.