Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1790
Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario
permanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay
tácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y
bajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de
la cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que
el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.
Pero las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por
terceros, no se extenderán a las obligaciones que resulten de la
continuación del arriendo fenecido.
DEROGADO el inciso 3o. en virtud de las disposiciones de la Ley No.
8.153 de 16.12.27, sus modificativas y concordantes (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículo:1795.