APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
Artículo 1817
El arrendatario de predio rústico no tendrá derecho para pedir
rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que
han deteriorado o destruido la cosecha.
Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de
sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte
proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo,
antes o después de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos
al arrendador.