APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS
Artículo 1834
El que hiciere algún trabajo o prestase algún servicio a otro
puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese
ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o
modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los
interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado
judicialmente, si hubiere duda.
Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la
profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto
en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la
intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta
intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo
prestó habitaba en casa de la otra parte.
En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o
retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no
probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.