APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES
Artículo 21
Son personas todos los individuos de la especie humana.
Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de
derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la
Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas
por la autoridad pública.