APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO IX - DE LA FIANZA CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y
ENTRE VARIOS FIADORES
Artículo 2128
El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el
relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago,
en los casos siguientes:
1º.- Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.
2º.- Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.
3º.- Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de
otras obligaciones.
4º.- Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo
determinado y éste ha vencido.
5º.- Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera
de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la
deuda.
6º.- Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la
fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza que no
esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiere
contraído por un tiempo más largo.