APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IX - DE LA FIANZA
CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y ENTRE VARIOS FIADORES

Artículo 2128

    El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el
relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago,
en los casos siguientes:
    1º.- Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.
    2º.- Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.
    3º.- Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de
otras obligaciones.
    4º.- Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo
determinado y éste ha vencido.
    5º.- Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera
de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la
deuda.
    6º.- Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la
fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza que no
esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiere
contraído por un tiempo más largo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2129.
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