APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS CAPITULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE
Artículo 2176
El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no
puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del
ganancioso. (Artículos 1313 y 1445).
Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del
resultado o empleó algún artificio para conseguirlo.