APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO XII - DEL PRESTAMO CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
Artículo 2227
El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución,
alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya
sido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue judicialmente
en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario
que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para
reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la
restitución se sigan al dueño.
Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la
restitución al comodante.
El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución, sin el
consentimiento del comodante o sin decreto del Juez.