APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VII - DE LA ADOPCION
Artículo 250
La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante
y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
No produce otros efectos que los declarados expresamente en este
Código y son:
1º.- Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.
2º.- Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los
ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a
suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante,
observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Sección I
Capítulo IV del Título V.
3º.- Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la
distinción que se determina en el Título De la Sucesión Intestada.