APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Artículo 40

   El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por
las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extraídas de los
Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por
las partidas de nacimiento y defunción.
   Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros
Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de
comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario
que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro
del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la
fuerza probatoria de aquel instrumento.
   Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que
establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las
partidas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
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