APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Artículo 42
El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las
respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura
pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado
o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.